REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008095
ASUNTO: RP11-P-2012-008095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados Ynocente Misaeh Rodríguez González y Yorman José Noriega Gallardo, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Jhonatan José Ugas Tovar; asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a los Imputados Ynocente Misaeh Rodríguez González y Yorman José Noriega Gallardo, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Jhonatan José Ugas Tovar; pues de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados en la comisión del precitado tipo penal, razón por la cual solicito respetuosamente del Tribunal, Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, solicitando igualmente se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Primero de ellos, dijo ser y llamarse como queda escrito: Ynocente Misaeh Rodríguez González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.888, nacido en fecha 28-12-1965, de 46 años edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Rodríguez y Carmen González, y residenciado en la Urbanización Francceshi, Calle Nº 02, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy un trabajador, soy honrado, yo nunca he estado metido en estos problemas, es todo. Seguidamente, el Segundo de ellos, dijo ser y llamarse como queda escrito: Yorman José Noriega Gallardo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.169, nacido en fecha 12-08-1980, de 32 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante en el mercado, hijo de Alicia Gallardo y Jesús Noriega, y residenciado en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle N° 04, Casa S/N, a una cuadra de la capilla, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Gladis Lugo, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos Ynocente Misaeh Rodríguez González y Yorman José Noriega, a quien el ciudadano Fiscal le imputada el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; esta Defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto de presentación de imputado esgrime los alegatos correspondiente a su defensa, si bien es cierto que estamos en la presencia de un delito que no esta prescrito por ser de reciente data, tal y como lo estable el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mis representados se subsuma en la norma y delito señalada por la Representación Fiscal, ello deviene de las mismas actas procesales en donde no se determina el referido delito, en tal sentido esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones y en el supuesto negada solicita Medida Cautelar con presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados Ynocente Misaeh Rodríguez González y Yorman José Noriega Gallardo, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Jhonatan José Ugas Tovar, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Privada, solicito la Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 06-11-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Ynocente Misaeh Rodríguez González y Yorman José Noriega Gallardo, son autores o participes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 06-11-2012, realizada por el ciudadano Jhonatan José Ugas Tovar, por ante la Policía Administrativa Municipal Comunitaria, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de que: Se encontraba en la Plaza Santa Rosa, sentado y había dejado mi vehículo estacionado en la Calle Independencia, específicamente frente a la Escuela Don Andrés Bello, y cuando me percato veo que dos ciudadanos se encontraban abriendo el capo de mi vehículo y me hurtaron la batería…, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 06-11-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Administrativa Municipal Comunitaria, de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como resultaron aprehendidos los imputados de autos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-11-2012, donde se deja constancia de la evidencia incautada como lo es una Batería Marca Duncan 800, de Color Negro, Serial PL7862983, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia del recibido de las actuaciones, así como la detención de los ciudadanos Ynocente Misaeh Rodríguez González y Yorman José Noriega, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Inspección Nº 1949, de fecha 07-11-2012, cursante al folio 18 y su vuelto, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso “Abierto”. Acta de Reconocimiento Nº 508, de fecha 07-11-2012, cursante al folio 19, practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a la evidencia incautada. Memorandum Nº 9700-1278, de fecha 07-11-2012, suscrito por el Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado Ynocente Misaeh Rodríguez González, No Aparece Registrado; mientras que el imputado Yorman José Noriega Gallardo, Presenta Tres Registros Policiales, cursante al folio 20. En virtud de todo lo antes señalado, ya que se considera la actitud de los imputados de someterse a la investigación y al presente proceso, para llegara la verdad de los hechos, no existiendo el Peligro de Fuga ni de Obstaculización de la Investigación por parte de los imputados, es por lo que considera éste Juzgador, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los Imputados; en tal sentido éste Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados Ynocente Misaeh Rodríguez González y Yorman José Noriega Gallardo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; en consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Ynocente Misaeh Rodríguez González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.878.888, nacido en fecha 28-12-1965, de 46 años edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Rodríguez y Carmen González, y residenciado en la Urbanización Francceshi, Calle Nº 02, Casa S/N, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Yorman José Noriega Gallardo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.957.169, nacido en fecha 12-08-1980, de 32 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante en el mercado, hijo de Alicia Gallardo y Jesús Noriega, y residenciado en la Urbanización Virgen Del Valle, Calle N° 04, Casa S/N, a una cuadra de la capilla, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Jhonatan José Ugas Tovar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses; en consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. Líbrese Oficio y junto con la correspondientes Boletas de Libertad a nombre de los imputados, remítase a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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