REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008094
ASUNTO: RP11-P-2012-008094


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jhonattan Jeferson Milano González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Jhonattan Jeferson Milano González, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8º, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Bodega Triple Poder. Solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Jhonattan Jeferson Milano González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.378, nacido en fecha 16-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Milano y María González, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación del ciudadano Jhonattan Jeferson Milano González, a quien el ciudadano Fiscal le imputada el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8º, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; esta Defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto de presentación de imputado esgrime los alegatos correspondiente a su defensa, si bien es cierto que estamos en la presencia de un delito que no esta prescrito por ser de reciente data, tal y como lo estable el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en la norma y delito señalada por la representación fiscal, ello deviene de las mismas actas procesales en donde no se determina el referido delito, en tal sentido esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones y en el supuesto negada solicita Medida Cautelar con presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Privativa Preventiva de Libertad para el imputado Jhonattan Jeferson Milano González, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8º, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Bodega Triple Poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8º, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el hecho es de fecha 06-11-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jhonattan Jeferson Milano González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 02 y su vuelto, mediante la cual Oficiales del IAPES dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 11 de la noche, en labores de patrullaje se recibió llamada radial del comando indicando la centralista de guardia, que nos trasladáramos al sector Barrio Bolívar de San Martín, específicamente en la Calle Bermúdez cruce con Rivas, ya que en ese lugar en la bodega de nombre Triple Poder, estaban dos sujetos, los cuales entraron por el techo según informo un vecino por teléfono, y nos trasladamos al lugar antes mencionado y una vez en el mismo pudimos visualizar a un ciudadano el cual estaba frente a una bodega y al notar nuestra presencia emprendió la huida en veloz carrera hacia el Sector de la Urbanización Curacho no se le pudo dar alcance, posteriormente nos acercamos a la bodega y un ciudadano que estaba saliendo de su rescindía nos manifestó que la bodega era propiedad de Felipe Del Jesús Jiménez González y este vivía al frente de la bodega por lo que fuimos, nos identificamos como funcionarios, nos entrevistamos con el dueño y nos acompaño con las llaves a revisar la bodega encontrando en una esquina a un ciudadano que vestía una bermuda y una camisa amarilla de contextura delgada, de piel trigueña, de estatura media y al preguntarle que hacia dijo que era nieto del dueño de la bodega y el dueño manifestó que era primera vez que lo veía. El ciudadano detenido quedo identificado como Jhonattan Jeferson Milano González. Acta de Entrevista, de fecha 06-11-2012, cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por el ciudadano Felipe Del Jesús Jiménez González. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por el Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia del recibido de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comandancia de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como la detención del ciudadano Jhonattan Jeferson Milano González. Memorandum Nº 9700-226-1277, de fecha 07-11-2012, suscrito por el Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado de autos Aparece con Dos Registros Policiales, cursante al folio 09.

Ahora bien, estima quien decide, en cuanto al delito imputado por el Representante Fiscal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quien en ningún momento expone los motivos, circunstancias, ni fundamento alguno, del porque de dicha imputación, solo hace referencia al tipo penal y al artículo que lo prevé en la Norma Sustantiva Penal; si hacemos un breve análisis de la norma in comento, señala: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. Siendo que en el presente caso, tenemos solo lo manifestado por los funcionarios policiales de la presunta participación de otra persona en el hecho investigado, el cual nunca fue aprehendido ni mucho menos identificado, por lo que mal podría el Fiscal Segundo del Ministerio Público, imputar dicho delito en la presente audiencia, sin tener suficientes elementos de convicción para tal imputación, ya que solo cuenta con una sola persona detenida y otra que solo puede presumirse su existencia, más aún para poder demostrar que efectivamente como señala el artículo antes señalado de que dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, primero tenemos para poder configurarse este tipo penal la participación de Dos (02) o mas personas, lo cual no sucedió en este hecho, y la Intención de Efectivamente de Asociarse con el Fin de Cometer Delitos, es decir, debe Configurarse una Verdadera Asociación, y para Cometer Dos (02) o mas delitos, lo cual como lo señalo el Representante Fiscal estamos en una etapa inicial de la investigación, por lo cual no cuenta con elementos suficientes para imputar dicho delito, ni mucho menos para fundamentarlo, por lo que se considera que dicha imputación es temeraria, e infundada, en virtud de lo antes señalado se Desestima la Imputación del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra del imputado en autos, ya que el mismo no se encuentra configurado.

Ahora bien en cuanto al delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8º, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y en virtud de lo señalado con respecto al mismo, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, ya que para dicho delito se establece una pena en principio de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, tomándose lo que establece el artículo 37 del Código Penal, el termino medio será de Cuatro (04) años de prisión, debiéndose restar a dicha pena lo establecido en el artículo 82 ejusdem, es decir, la rebaja de un tercio, por el Grado de Frustración, quedando una pena posiblemente aplicar de Dos (02) años y Ocho (08) mese de prisión; aunado al hecho de que el imputado tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual, y sin que quede ninguna duda, es perfectamente ajustado a derecho Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Jhonattan Jeferson Milano González, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8º, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Bodega Triple Poder, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y la de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Jhonattan Jeferson Milano González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.378, nacido en fecha 16-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Milano y María González, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8º, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Bodega Triple Poder, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes señalado se Desestima la Imputación del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra del imputado en autos, ya que el mismo no se encuentra configurado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y la de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad del ciudadano Jhonattan Jeferson Milano González, al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria Judicial

Abg. Lisett Fermín