REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCION CARUPANO
Carúpano, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007971
ASUNTO: RP11-P-2012-007971
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguida a los Imputados: RODRÍGUEZ REYNA JOHAN JESÚS Y FIGUEROA ROMERO WILLIS ADWART. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los Imputados: Rodríguez Reyna Johan Jesús y Figueroa Romero Willis Adwart, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Privado Amauris Manuel Rivero Lugo, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.671.816, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.683, con domicilio procesal en el Morro, Sector los Olivitos, Casa S/N, Municipio Arismedi, del Estado Sucre, quien estando en las instalaciones de este circuito se hace comparecer a la sala, previa juramentación realizada por la Juez expuso: acepto el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los Imputados: Rodríguez Reyna Johan Jesús y Figueroa Romero Willis Adwart., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica Y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Marbely Del Valle Gil González, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30/10/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la ya mencionada ley, solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el Primero de ellos: RODRÍGUEZ REYNA JOHAN JESÚS, Venezolano, de 18 anos, nacido en fecha 12-12-83, de oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.159.495, domiciliado en: Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, casa S/N, donde esta la Virgen en la esquina, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado se hace pasar a la sala al segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: FIGUEROA ROMERO WILLIS ADWART, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 06-02-81, de oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.526, hijo Isabel de Figuera y Crisanto Arturo Figueroa, domiciliado en: Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, casa S/N, a tres casas de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido se le cede el Derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto de las actuaciones no se desprende suficientes elementos convicción que acrediten la responsabilidad penal de los mismos, y solicito copias simple del presente asunto. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Raúl Paredes, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del los Imputados: Rodríguez Reyna Johan Jesús Y Figueroa Romero Willis Adwart, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marbely Del Valle Gil González, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30/10/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos: Rodríguez Reyna Johan Jesús Y Figueroa Romero Willis Adwart, son autores del delito atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: Denuncia Común, de fecha 30/10/2012, formulada por la Ciudadana Gil González Marbely del Valle, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la cual corre inserta al folio 01 y su vuelto del presente asunto; Acta de imposición de medidas de protección y seguridad por el órgano receptor de la denuncia, al imputados de autos, de fecha de fecha 31-10-2012, cursante al folio 03; Acta de investigación Penal de fecha 30-10-2012, cursante al folio 04, su vuelo y folio cinco del presente asunto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de los imputados de auto; Inspección Técnica Nº 1894, de fecha 31/10/2012, donde se deja constancia de la Inspección realizada al sitio del suceso, la cual inserta al folio 06del presente asunto; Memorandun Nº 9700-226-1251, de fecha de fecha 31-10-2012, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia que los imputados de autos aparece registrados. Por lo que considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado los Imputados: Rodríguez Reyna Johan Jesús Y Figueroa Romero Willis Adwart, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Marbely Del Valle Gil González, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALINSSON PERNIA