REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007959
ASUNTO: RP11-P-2012-007959

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 01 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación del imputado: HENDRY JOSE SALAZAR ROSILLO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado antes mencionado (previo traslado), a quienes se le preguntó si se encontraban asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando no tenerlo por lo que se hizo llamar a sala a la Defensora Publica Nº Abg. Wilmal Zapata, quien es impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: Hendry José Salazar Rosillo, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Personales Básicas, Previsto y sancionado en el articulo 413 en perjuicio del Funcionario: Carlos Tineo. (Se deja constancia que la Representación Fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Hendry José Salazar Rosillo, quien es Venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-11-1993, titular de Cédula de Identidad Nº 25.898.402, de profesión u oficio obrero, hijo de Vildelba Rosillo y Henry Salazar y domiciliado en la Comunidad del cerro de toro, casa S/N, cerca de la cancha a 4 casas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: “Subió la policía hacia el cerro yo estoy en la casa del tío mío, y el gobierno se metió para la casa de Tomas, eso es en el cerro el Toro, y a tomas lo querían sacar a la fuerza de su casa, y la comunidad el barrio completo del cerro el toro se alboroto y estaban discutiendo con la policía que por que se lo iban a llevar y yo vengo saliendo de mi tío mancho y le digo a la policía que por que se van a meter para allá y cuando le digo el me apunto con la escopeta y yo agarre y corrí para la casa del tío mió y allí me metí, al rato salí y como vi todavía a la gente alborotada me meto para la casa de Tomas, y cuando yo lo estoy aguantando a el vino el policía y disparo para adentro, y me dio en el brazo y yo me fui para el hospital y me agarraron allá y estaba un policía allí y me pregunto que cual era el que me dio el tiro a mi y yo le dije yo no lo conozco pero usted me lo pone de frente y yo se cual es pero el Policía no es de Río Caribe, es de fuera, y mucho fue que no le dieron a los niños que estaban en esa casa por que había un muchachito y una muchachita; . Es todo.
DEL FISCAL:
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal primera del Ministerio Publico a los fines de que interrogue al Imputado, el cual lo hace de la siguiente manera: ¿De su declaración se desprende que usted estaba tratando de evitar que la comisión se llevara detenido a un ciudadano llamado Tomas es cierto? R.- Si, yo lo aguante por que el venia saliendo con una cabilla para afuera; ¿Quién venia saliendo son una cabilla? R.- Si Tomas, ¿Qué actitud tomo usted cuando los funcionarios realizaron los disparos? R.- Bueno estaba un chamo allí y yo le pedí que me llevaran para el hospital por que estaba herido, y ellos me llevaron al CDI y del CDI me llevaron para el hospital; es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que interrogue al Imputado: ¿Cuándo sucedieron los hechos que llego la comisión para llevarse detenido al señor Tomas cual fue la acción que tu tuviste? R.- La acción mía fue aguantar; ¿a quien aguantaste? R.- a tomas, por que el quería salir para afuera por que a su mama le estaba dando algo, y el le dijo que si a su mama le daba algo el se iba a matar con los policías, ¿En algún momento tu te enfrentaste con los policías? R.- Yo aguante a Tomas y le decía que se quedara tranquilo, y es cuando el viene saliendo con la cabilla y yo lo aguanto y es cuando la policía disparo; ¿en que Lugar te detuvieron? R.- En el hospital cuando yo me fui a curar para que me sacaran los perdigones; ¿te consiguieron armas de fuego? R.- No a mi no me agarraron nada, y ellos dispararon para adentro, y es cuando me dieron a mi cuando yo vi que estaba botando sangre me fui para el hospital y es cuando ellos me agarraron preso a mi yo nunca pensé que me iban agarrar preso a mi; ¿Los funcionarios policiales una vez que te hirieron te prestaron algún tipo de asistencia para llevarte a un sitio de salud? R.- no ellos dispararon y se fueron para abajo, ellos no sabían que me habían dado a mi y es cuando yo me voy al hospital y ellos llegaron me pusieron las manos atrás y me dijeron que estaba preso, y yo le pregunte que por que me llevaban preso y ellos no me respondieron nada solo me dijeron que yo iba preso; Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al Defensora Pública Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la Flagrancia en virtud de que la declaración dada por mi representado en ningún momento opuso resistencia a la autoridad ya que el como tal no estaba cometiendo ningún hecho punible, por el contrario el simplemente trato de evitar que su amigo o vecino de nombre tomas se enfrentara a la comisión por lo que el articulo del articulo de resistencia a la autoridad no esta configurado, fundamentándome en ello solicito una libertad sin restricciones, amparado en los artículos: 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una evaluación medico forense vista las lesiones que presenta en el antebrazo izquierdo y que se apertura la investigación a los funcionarios que intervinieron en el hecho. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Maria Jaramillo, en contra del ciudadano: Hendry José Salazar Rosillo, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Personales Básicas, Previsto y sancionado en el articulo 413 en perjuicio del Funcionario Carlos Tineo, igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Y Lesiones Personales Básicas, Previsto y sancionado en el articulo 413 en perjuicio del Funcionario Carlos Tineo, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-10-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2012, inserta al folio 03 y su vto y folio 4, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Juan Bautista Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancia de modo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado; asimismo se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido; Copia del Informe Medico, de fecha 30-10-2012 realizado al funcionario Carlos Tineo, cursante al folio 05; Copia del Informe Medico de fecha 30-10-2012 realizado al ciudadano Hendri Salazar cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal de fecha 31-10-2012, cursante al folio 13 y su vuelto, asimismo al ser revisado por el sistema SIIPOL al ciudadano: Hendry José Salazar Rosillo, se pudo verificar que el mismo si presenta registros policiales de fecha 26-06-2012 por el delito de Hurto 19-2C-DDCF1-050-12; cursante al folio 14. Memorandun Nº 9700-226 de fecha 15-06-2012, donde se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos, cursante al folio 11. Examen Medico Forense nº 870, de fecha 31-10-2012, dirigido a la división de lofoscopia, con la finalidad de que le sea realizada experticia de rastreo, búsqueda y clasificación a fin de verificar la identidad del ciudadano: Hendry José Salazar Rosillo, cursante al folio 15. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así mismo se oída la solicitud de evaluación medico forense realizada por el defensor publico es por lo que se acuerda instar a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a realizar los tramites necesarios a los fines de que se practique la evaluación medico forense por cuanto el imputado presenta heridas en el brazo izquierdo así mismo se insta a realizar las diligencias pertinentes referente a la apertura de averiguación penal en contra de los Funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: Hendry José Salazar Rosillo, Venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-11-1993, titular de Cédula de Identidad Nº 25.898.402, de profesión u oficio obrero, hijo de Vildelba Rosillo y Henry Salazar y domiciliado en la Comunidad del cerro de toro, casa S/N, cerca de la cancha a 4 casas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Lesiones Personales Básicas, Previsto y sancionado en el articulo 413 en perjuicio del Funcionario Carlos Tineo; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez Sucre, informándole de la libertad acordada a favor del imputado de autos. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Iníciese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Así mismo se oída la solicitud de evaluación medico forense realizada por el defensor publico es por lo que se acuerda instar a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a realizar los tramites necesarios a los fines de que se practique la evaluación medico forense por cuanto el imputado presenta heridas en el brazo izquierdo así mismo se insta a realizar las diligencias pertinentes referente a la apertura de averiguación penal en contra de los Funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALISSON PERNIA