REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007683
ASUNTO: RP11-P-2012-007683
ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 30 de Noviembre de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida al ciudadano JOSÉ JESÚS ALBELAEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Luís Rosario Acosta García; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-10-2012. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colon y el imputado: José Jesús Albelaez.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: José Jesús Albelaez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Luís Rosario Acosta García; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-10-2012. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Jesús Albelaez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Jesús Albelaez, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 02-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.565, residenciada en: Sector las Salinas, Calle principal, casa sin numero, al lado del pool; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, no quiero declarar”; es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público ante este Tribunal, nos acogemos a la mancomunidad probatoria en caso de que la ciudadana juez decida llevar a juicio a mi representado. Solicitamos no se admitan las pruebas ofertadas y a la vez solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano: José Jesús Albelaez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Luís Rosario Acosta García; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-10-2012; toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, de la misma Ley Adjetiva Penal”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales; no obstante a ello solicito se le decrete a favor de mi representado la imposición de una Medida Cautelar, de conformidad a la previsiones establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en función de la pena a imponer en todo caso es inferior a cinco (05) años, solicitando copia de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Como punto previo este tribunal acuerda pronunciarse sobre la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida, ello en virtud de que la pena a imponer no supera a los 05 años, este tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo correspondiente y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad y tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Luís Rosario Acosta García y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano José Jesús Albelaez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la victima: Luís Rosario Acosta García, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2012; en consecuencia se procede a imponer la pena prevista en los artículos antes mencionado el cual señala lo siguiente: el delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Frustración, establece una pena que va desde DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedente penales, se le rebaja al limite inferior que es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, pero en virtud de que nos encontramos ante la comisión de un delito en grado de frustración, previstos en el artículo 82 del Código Penal, este juzgador procede a rebajar la pena a imponer en principio a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, para una pena Definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUÍS ROSARIO ACOSTA GARCÍA. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: a JOSÉ JESÚS ALBELAEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, municipio Valdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacida en fecha 02-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.565, residenciada en: Sector las Salinas, Calle principal, casa sin numero, al lado del pool, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Presidio, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Luís Rosario Acosta García, de conformidad con el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este tribunal considera ajustado a derecho la Revisión de Medida y acuerda un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 264 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad del acusado de autos. Líbrese Oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad notificándole de la decisión. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones del acusado. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA M. PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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