REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008268
ASUNTO: RP11-P-2012-008268
DESESTIMACION DE LA CAUSA
Visto el escrito interpuesto por el Abg. DANIELA CRISTINA AGUILAR CABEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto los hechos denunciados en su escrito no revisten Carácter Penal; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que en fecha 07-03-2008, el ciudadano ROGEL DEL JESUS FIGUERA PEREZ, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Carúpano, y el mismo manifestó: “…comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al funcionario de la Policía Municipal de nombre: Franklin Velásquez, quien me amenaza constantemente de muerte y me dice que me va escoñetar la vida, sin motivo justificado. Es todo”
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, donde los hechos denunciados no revisten Carácter Penal, para instaurar el Procedimiento Penal, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que los hechos denunciados en su escrito no revisten Carácter Penal; y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no revisten Carácter Penal, ya que los hechos encuadran en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar y devolver las presentes actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines legales. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON PERNIA
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