REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000056
ASUNTO: RP11-P-2009-000056

ADMISION DE HECHOS

Celebrado como ha sido en el día: 22 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión del imputado ALEXIS RAFAEL AGUILERA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Simón Márquez, el imputado: Alexis Rafael Aguilera, La Defensa Pública N° 04 Abg. Wilmal Zapata.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Juez impone al imputado de la Orden de Aprensión dicta en su contra en fecha 24/02/2011 e instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Alexis Rafael Aguilera, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.942.144, de profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha 15/05/1971, de 41 años de edad, hijo de Roger Acosta Cedeño (difunto) y Maria de los Ángeles Aguilera, domiciliado en el sector en Rió Chiquito de Irapa, calle las flores, casa N° 46, cerca de al final de la calla, vía al rió, Municipio Mariño Estado Sucre y expone: Me doy por notificado de la Orden de Aprensión dicta den mi contra, y quiero pedirle al Tribunal que me realicen la Audiencia. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: oído lo solicitado por el imputado, se le advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y acuso formalmente al ciudadano Alexis Rafael Aguilera, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Alexis Rafael Aguilera, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.942.144, de profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha 15/05/1971, de 41 años de edad, hijo de Roger Acosta Cedeño (difunto) y Maria de los Ángeles Aguilera, domiciliado en el sector en Río Chiquito de Irapa, calle las flores, casa N° 46, cerca de al final de la calla, vía al rió, Municipio Mariño Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, observándose de igual forma que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales; razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto mi representado se encuentra detenido, solicito se le Revise la Medida y se le acuerde su libertad, dejándose sin efecto la Orden de Captura dictada en su contra”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Alexis Rafael Aguilera, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Ahora bien en cuanto a la revisión de la medida, y por cuanto el imputado se encuentra privado de libertad se procede en este acto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa, este Tribunal acuerda la misma, por cuanto ha variado las circunstancia que la motivaron. En consecuencia se procede a deja sin efecto la Orden de Captura dicta en fecha: 24-02-2011, es por lo que se acuerda presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando sin efecto dicha orden de aprehensión.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Esa droga era mía y yo quiero admitir los hechos, esa droga era para mi consumo y me encontraba drogado”; es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, si presenta objeción en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, ello por cuanto dicho imputado ya ha mantenido una conducta reticente al proceso penal, lo cual se evidencia con la presente orden de captura. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado solicitó se le imponga la Pena. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: Alexis Rafael Aguilera, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano: Alexis Rafael Aguilera por estar supuestamente incursa en el delito de el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, acusación estas sobre la cual el acusado: Alexis Rafael Aguilera, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano: Alexis Rafael Aguilera, antes identificado: Este Tribunal Primero de Control, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusados: Alexis Rafael Aguilera, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena entre un (01) y dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de un (01) año y seis (06) meses, es decir su termino medio. Ahora bien como quiera que la acusada admitió los hechos conforme al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, vale decir seis (06) meses, por lo que la pena a imponer por el referido delito quedaría en un (01) año de prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: Alexis Rafael Aguilera, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.942.144, de profesión u oficio: comerciante, nacido en fecha 15/05/1971, de 41 años de edad, hijo de Roger Acosta Cedeño (difunto) y Maria de los Ángeles Aguilera, domiciliado en el sector en Río Chiquito de Irapa, calle las flores, casa N° 46, cerca de al final de la calla, via al rió, Municipio Mariño Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (01) Años De Prisión, más la accesoria de ley por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el articulo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se acuerda la revisión de la medida que pesa sobre el imputado ya que el mismo se encuentra privado de libertad se procede en este acto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa, este Tribunal acuerda la misma. En consecuencia se procede a deja sin efecto la Orden de Captura dicta en fecha 24-02-2011, así mismo se Acuerda Régimen de presentaciones con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta que el tribunal de ejecución decida. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al CICPC, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del acusado de autos. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALINSSON PERNIA