REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000046
ASUNTO: RP11-P-2012-000046

RATIFICACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrado como ha sido en el día: 19 de Noviembre de 2012, la Audiencia Especial, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-000046, seguido al imputado JESUS SALVADOR CASTELLINI MOLINA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Fabiola Josefina Gómez Lugo. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el defensor Público Abg. Wilmal Zapata y el imputado Jesús Salvador Castellini Molina, No compareciendo: la víctima Fabiola Josefina Gómez Lugo. Se deja un lapso de quince minutos a los fines de que comparezca la victima. En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia.
DEL FISCAL:
Acto seguido de le otorgo la palabra con posterioridad al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En este acto donde represento a la ciudadana: Fabiola Josefina Gómez Lugo, procedo a acusar al ciudadano: Jesús Salvador Castellini Molina, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica Y Amenaza, previstos y sancionados en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Fabiola Josefina Gómez Lugo. Asimismo ratifico la solicitud presentada en fecha: 27-07-2010, el cual contiene las circunstancia donde la fiscalía solicita se ratifica la medida de Protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia, por lo que solicito se imponga al ciudadano Jesús Salvador Castellini Molina, del cumpliendo las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; es por lo que solicito al tribunal se le imponga el cumplimiento de dichas medidas, solicito que la causa sea remitida a la fiscalía a los fines de los actos conclusivos. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como: Jesús Salvador Castellini Molina, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.697, de estado civil Casado, nacido en fecha 29-11-1967, de 44 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Castellin y Margarita de Castellin y residenciado en: Avenida Principal de San Martín, Frente a la Iglesia, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. es todo,”
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Wilmal Zapata; quien expone: La defensa no se opone a la ratificación de la medida que fueron otorgadas a favor de la victima, solicito copia simple del acta que se levante al efecto y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal Primero de Control, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87, numeral 3. 5, 6 y 13 de la Ley Especial, ellas son: PRIMERO: La prohibición al ciudadano: Jesús Salvador Castellini Molina, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima SEGUNDO: La prohibición al imputado: Jesús Salvador Castellini Molina, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: Fabiola Josefina Gómez Lugo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado: Jesús Salvador Castellini Molina, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.697, de estado civil Casado, nacido en fecha 29-11-1967, de 44 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Castellin y Margarita de Castellin y residenciado en: Avenida Principal de San Martín, Frente a la Iglesia, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido: PRIMERO: La prohibición al ciudadano Jesús Salvador Castellini Molina, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima SEGUNDO: La prohibición al imputado: Jesús Salvador Castellini Molina, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: Fabiola Josefina Gómez Lugo. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de los delitos de delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Fabiola Josefina Gómez Lugo. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. -
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. PATRICIA RASSE