REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTESION CARÚPANO
Carúpano, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002280
ASUNTO: RP11-P-2010-002280

DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

Celebrado como ha sido en el día: 19 de Noviembre de 2010, la Audiencia Especial, para verificar cumplimiento de la obligación impuesta por este tribunal, en la presente causa seguida al imputado ROLVI JOSE REYES MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. A Tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el Defensora público, Abg. Wlmal Zapata y el imputado Rolvi José Reyes Manrique. En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 18-11-2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata; quien expone: “Visto que mi representado: Rolvi José Reyes Manrique, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 18-11-2011, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al ciudadano: Rolvi José Reyes Manrique, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. “
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado: Rolvi José Reyes Manrique, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, y a través de la revisión del sistema Juris 2000 que efectivamente el imputado: Rolvi José Reyes Manrique, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado en fecha 18-11-2011, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado antes señalados por la comisión del delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado Rolvi José Reyes Manrique, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.195, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-04-1986, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Elvira Manríquez y Rodolfo Reyes, y residenciado en: Sector el lirio, casa 412, calle C, cerca de la Bodega Yleser , Estrado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARIA M. PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. PATRICIA RASSE