REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008194
ASUNTO: RP11-P-2012-008194

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día:16 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: LUIS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, por los delitos de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma; y Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la victima: Luís Antonio Jiménez González. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado: Luís Antonio Jiménez González. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al defensor Público Penal de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien manifestó su aceptación del cargo.
DEL FISCAL:
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Luís Antonio Jiménez González, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3; 251 numerales 2, 3, 4, y 5, parágrafo primero; 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Propio En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma; y Tentativa De Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articuló 7 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de Luís Antonio Jiménez González, por los hechos de fecha 15-11-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia simple del Acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: Luís Antonio Jiménez González, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula De Identidad 18.205.724, de oficio: pescador, nacido el 15-04-83, hijo de luisa Jiménez y Héctor González, domiciliado en: Playa de Sal, Sector el Matadero, casa sin numero, en un rancho ubicado, cerca del matadero. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Yo venia de patilla de casa de mi tía, y le dije si me podía traer hasta la ensenada que no tenia plata para pagarle, me monte y cuando me voy a bajar, el me dijo que le pagara y como no tenia le dio la chola al carro y me llevo pa la policía y dijo que yo lo iba a robar. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 01, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado, así como de la revisión de las actas del presente asunto, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar bajo la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de la víctima, aunado a que a mi representado no se le encontró arma encima. Por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez Primero de Control, y expone: Oído lo alegado por el Fiscal Séptima del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Antonio Jiménez González, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3; 251 numerales 2, 3, 4, y 5, parágrafo primero; 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Propio En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma; y Tentativa De Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de Luís Antonio Jiménez González; así como lo declarado por el imputado y los alegatos de la defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar bajo la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma; y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial que rige la materia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15-11-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Luís Antonio Jiménez González, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Acta policial, de fecha 15-11-2012, suscrita por funcionarios de la Estación Policía del IAPES, Centro de Coordinación Policial, “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: siendo las 8:20 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Comando Policial, se pudo observar que del interior del vehículo salió en veloz carrera un ciudadano, a quien se le dio la voz de alto, pudiendo darle alcance frente al Comando Policial, así mismo se presento un ciudadano quien se identificó García Hernández Luís E, y posteriormente de identificó como Jesús A Hernández, se le impone de sus derechos y se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; Actas de Entrevista, realizada a la víctima, Ciudadano: García Hernández Luís Eduardo, de fecha 15-11-2012 quien se presentó ante el IAPES, Centro de Coordinación Policial, “General José Francisco Bermúdez, y da su versión de cómo sucedieron los hechos, Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y de la comparecencia de la victima trayendo su vehiculo automotor marca DODGE, clase CAMIONETA, color MARRON, placas af727c, serial de carrocería B36BE8K112063, ya que el hecho ocurrió en el interior de su vehículo. Asimismo se deja constancia que se realizo llamada al sistema SIIPOL y se constato que el imputado de autos no presenta registros policiales, se revisaron los archivos alfabéticos fonéticos donde le aparece un registro por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Acta de Inspección Técnica, de fecha 15-11-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- delegación Carúpano. Memorando Nº 9700-226-1518, de fecha 15-11-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- delegación Carúpano, donde se deja constancia del registro policial que presenta el imputado de autos. Ahora bien, quien aquí decide, considera que en el presente asunto existe peligro de fuga en cuanto al ciudadano: Luís Antonio Jiménez González, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la propiedad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3,4 y 5, parágrafo primero y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUIS ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, Cedula De Identidad 18.205.724, de oficio: pescador, nacido el 15-04-83, hijo de luisa Jiménez y Héctor González, domiciliado en: Playa de Sal, Sector el Matadero, casa sin numero, en un rancho ubicado, cerca del matadero. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 de la misma norma; y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de Luís Antonio Jiménez González; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3,4 y 5, parágrafo primero y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado de autos, y solicita ser recluido en la Comandancia de policía de esta Ciudad, en virtud de que presentar problemas con internos que se encuentran recluidos en el Internado Policial de esta Ciudad, y teme por su vida; razón por la cual la Juez acordó el cambio de sitio de reclusión y ordenó su ingreso a la Comandancia de policía de Carúpano estado Sucre. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE