REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008192
ASUNTO: RP11-P-2012-008192

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de Noviembre del año 2012, la Audiencia de presentación del imputado: ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Gabriel Hurtado. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Auxiliar Tercero Comisionado en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y el imputado Alexander Gabriel Quijada Aguilera, (previo traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó, no contar con defensor de confianza por lo que se hace llamar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro Cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal, al ciudadano: Alexander Gabriel Quijada Aguilera, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: Reinaldo Gabriel Hurtado; por hechos ocurridos en fecha 14 de Noviembre del año 2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es le delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: Reinaldo Gabriel Hurtado; cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, presente en esta Sala como autor del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Solicito se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea decretada la flagrancia. Finalmente solicito las copias simples”. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse Alexander Gabriel Quijada Aguilera, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 05/10/1994, Natural del Nueva Esparta, y titular de la Cédula de identidad Nº 26.294.064, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Neivis Niurka Aguilera y residenciado en Alexander Gualberto Quijada, Domiciliado: Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, como a 50 metros de la Iglesia del Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, del estado Sucre y expone: “Bueno yo no se por que yo hice eso, yo necesitaba dinero, pero de verdad no entiendo que me paso. Es todo”.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Alexander Gabriel Quijada Aguilera, a quien la representación Fiscal le esta imputando el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ello en razón de que mi representado posee una buena conducta predelictual tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal y de bajos recursos económicos por lo cual el peligro de fuga no se encuentra configurado, en caso de acordarse la privación judicial solicito al tribunal le acuerde como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta Ciudad, y solicito copia de las presentes actuaciones, es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Ciudadano Juez, y expone: Oído lo solicitado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, oído lo solicitado por la Defensa Pública, el cual solicita se decrete una medida Menos gravosa de las previstas como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, así como lo expuesto por el imputado; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la Propiedad; calificado por la representante del Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: Reinaldo Gabriel Hurtado; por hechos ocurridos en fecha 14 de Noviembre del año 2012,. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: Alexander Gabriel Quijada Aguilera, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: Reinaldo Gabriel Hurtado; el cual se encuentra acreditado con: DENUNCIA de fecha 14/11/2012, Interpuesta por el Ciudadano Victima: Reinaldo Gabriel Hurtado, en la cual entre otras cosas se desprende: “Yo venia pasando por calle Colombia, cuando se monto un ciudadano en mi autobús, y saco una navaja, y me la puso en el cuello y me dijo que era un atraco que le diera el dinero y mi teléfono, por lo que yo le entregue mi teléfono celular y el dinero que había hecho en el día y este ciudadano se bajo corriendo y en ese mismo momento venían dos motos de la policía municipal, y yo les dije a los funcionarios que el ciudadano que iba corriendo me acababa de robar y los policías lo persiguieron logrando alcanzarlo…”, la cual corre inserta al folio 3 del presente asunto y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 14/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos Policía Bermúdez, de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, la cual corre inserta al folio 4 del presente asunto. ACTA POLICIAL, de fecha 14/11/2012, suscrita por funcionarios adscritos Policía Bermúdez, de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, y la forma en la cual fue capturado el imputado de autos, al que le fue incautado en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un teléfono celular marca: Huawei, de color negro, Sin Chip de línea, IMEI: 358144032187340 y cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bsf.450), la cual corre inserta al folio 5 y su vuelto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIA FISICA, Nº 19-2C-DDC-7F-0834-12, de fecha 14/11/2012, en donde se deja constancia del Teléfono celular y el dinero recuperado en el presente asunto, y el cual corre inserto al folio 12 del presente asunto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-11-2012; suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de se recibieron las actuaciones junto con el detenido la cual corre inserto al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA, de fecha 15/11/2012, suscrita por funcionarios del CICPC, la cual fue realizada al cual fue realizada al sitio del suceso, la cual corre inserta en el folio 14 del presente asunto; MEMORANDUM, Nº 9700-226-1517, que el imputado no presenta registros policiales. De igual manera, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se atentó además de contra la propiedad y también contra la vida. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Alexander Gabriel Quijada Aguilera, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: Reinaldo Gabriel Hurtado; declarándose improcedente la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER GABRIEL QUIJADA AGUILERA, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 05/10/1994, Natural del Nueva Esparta, y titular de la Cédula de identidad Nº 26.294.064, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Neivis Niurka Aguilera y residenciado en Alexander Gualberto Quijada, Domiciliado: Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, como a 50 metros de la Iglesia del Pilar, El Pilar, Municipio Benítez, del estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: Reinaldo Gabriel Hurtado; Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad, sitio este designado como lugar de reclusión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. PATRICIA RASSE