REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007188
ASUNTO: RP11-P-2012-007188
ADMISION DE HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy: 16 de Noviembre de 2012, siendo las 08:45 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias de Nº 01-B del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, conformado por la Jueza, Abg. Maria Pereira, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Luís Bejarano y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oscarys Vinyer Hernández. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, (encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público), la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo y el imputado Pedro Celestino Rodríguez Rodríguez (previo traslado). No estando presente: la victima Oscarys Vinyer Hernández.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, imputado Pedro Celestino Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oscarys Vinyer Hernández. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de el ciudadano imputado Pedro Celestino Rodríguez Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado. Ahora bien en cuanto al Imputado: Luís Alberto González, esta representación fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa para el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Copp, ya que no puede atribuírsele los hechos al imputado de autos. Finalmente Solicito copia simple del presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pedro Celestino Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de 20 años de edad; estado civil soltero; titular de la cédula de identidad Nº V.-25.898.052; nacido en fecha 06-01-92, de oficio: pescador, hijo de José Gregorio Rodríguez y Carmen Josefina Rodríguez, domiciliado en: Calle La Vivienda, casa Nº 08, detrás del Modulo de la policía de la s Pionias, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Público Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, en consecuencia solicito la revisión de la medida privativa y se le otorgue la libertad es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oscarys Vinyer Hernández; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Ahora bien, considera esta Juzgador que en el presente asunto en el cual se establece por el delito de Hurto Calificado, una pena la cual existe la posibilidad de una revisión de la medida de privación que pesa sobre el mismo, y tomando también en consideración que dicho imputado es primario y no presenta antecedentes, es por lo que este tribunal procede a la revisión de la medida privativa de libertad y procede a sustituirla por una medida cautelar sustitutiva de libertad, con régimen de presentación cada quince (15) días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° en relación con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de 20 años de edad; estado civil soltero; titular de la cédula de identidad Nº V.-25.898.052; nacido en fecha 06-01-92, de oficio: pescador, hijo de José Gregorio Rodríguez y Carmen Josefina Rodríguez, domiciliado en: Calle La Vivienda, casa N° 08, detrás del Modulo de la policía de las Pionias, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo; quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto el mismo decidió asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusan la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente y tome asimismo en consideración que mi representado es primario para una posible rebaja de su pena; es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ya identificado Pedro Celestino Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oscarys Vinyer Hernández; es por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al Pedro Celestino Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oscarys Vinyer Hernández; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, contempla una pena comprendida entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo La Pena Media OCHO (08) AÑOS, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja DOS (02) AÑO DE PRISION, quedando la pena en SEIS (06) DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el imputado Admitió los Hechos en esta sala de audiencias y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara un tercio de la pena a imponerse, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS, quedando así una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano PEDRO CELESTINO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de 20 años de edad; estado civil soltero; titular de la cédula de identidad N° V.-25.898.052; nacido en fecha 06-01-92, de oficio: pescador, hijo de José Gregorio Rodríguez y Carmen Josefina Rodríguez, domiciliado en: Calle La Vivienda, casa N° 08, detrás del Modulo de la policía de las Pionias, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oscarys Vinyer Hernández; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el imputado: Pedro Celestino Rodríguez Rodríguez, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, con régimen de presentación cada quince (15) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° en relación con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Ahora bien, en cuanto al Imputado: Luís Alberto González, ampliamente identificado en acta, a quien la representación fiscal del ministerio publico, le solicito el sobreseimiento de la causa para el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa para el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ, ello por cuanto al mismo no puede atribuírsele los hechos por la Representación Fiscal. Se acuerdan las copias simples solicitada por las partes de la presente acta. Líbrese boleta de libertad del imputado junto con Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano: Luís Alberto González, así como a la victima, de lo aquí decidido. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE
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