REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001938
ASUNTO: RP11-P-2009-001938

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrado como ha sido en el día: 16 de Noviembre de 2012, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra del Ciudadano: JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata en sustitución de la Abg. Ubencia Quijada; el imputado: José Jesús Manrique Guerra. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: José Jesús Manrique Guerra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. En cuanto al armamento incautado, esta representación fiscal solicita la confiscación del mismo y su remisión al DAEX el cual esta identificada con las siguientes características: Tipo Revolver, Cañon Corto sin marca visible calibre 38mm Special, cacha de goma, color negro, de fabricación alemana con el siguiente serial: 1525354, con tres cartucho; dos cartucho sin percutir y uno percutido, por lo que solicito al Tribunal se oficie al DAEX a los fines de poner dicho armamento a la orden de dicho Despacho. Por ultimo solicito copias simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se le cede la palabra a los imputados, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado quedo identificado como: José Jesús Manrique Guerra, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, soltero, de 32 años de edad, nacido en 23-09-1980, cedula de Identidad Nº 17.318.444 hijo de Silvia Guerra y José Manrique, y residenciado en le sector las viviendas, casa N° 27 a dos casa del Liceo Publico de la población del Yoco, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; así mismo después de admitida la acusación le seda la palabra a mi representado a los fines que manifieste si desea someterse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: José Jesús Manrique Guerra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la Desestimación de la acusación y de Sobreseimiento de la causa”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado: José Jesús Manrique Guerra, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto represento la víctima en el presente acto y en atención a los establecido en el articulo 43 del con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Defensor Publica, Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.” es todo.
DEL TRIBUNAL:


Acto seguido, toma la palabra la Jueza y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: José Jesús Manrique Guerra, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Jesús Manrique Guerra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra del estado. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: José Jesús Manrique Guerra, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, soltero, de 32 años de edad, nacido en 23-09-1980, cedula de Identidad Nº 17.318.444 hijo de Silvia Guerra y José Manrique, y residenciado en le sector las viviendas, casa Nº 27 a dos casa del Liceo Publico de la población del Yoco, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra del Estado. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fija la audiencia especial, a los fines de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 18-11-2013, a las 02:30 P.M., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la solicitud de la confiscación del armamento y su remisión al DAEX el cual esta identificada con las siguientes características: Tipo Revolver, Cañon Corto sin marca visible calibre 38mm Special, cacha de goma, color negro, de fabricación alemana con el siguiente serial: 1525354, con tres cartucho; dos cartucho sin percutir y uno percutido, solicitada por la representación fiscal este Tribunal Acuerda la misma. En consecuencia se Acuerda oficie al DAEX a los fines de poner dicho armamento a la orden de dicho Despacho. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA M. PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE