REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007853
ASUNTO: RP11-P-2012-007853
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: JORGE LUIS BOMPART RODRIGUEZ, imputado ampliamente identificado en el presente asunto, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, quien informa a este Juzgado que las circunstancia que motivaron la Privación de Libertad de su defendido han variados, al no ser reconocido por la victima: JAVIER ENRIQUE DÍAZ VELÁSQUEZ, al celebrarse el reconocimiento en rueda de individuos, por lo que solicita se le imponga una medida menos gravosa para su representado, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control pasa a resolver tal solicitud en los términos siguientes:
Primero: La Defensa en su escrito solicita a favor de su defendido, la revisión de la medida de Privación de libertad de su defendido, así mismo, señala que las circunstancias por las cuales se decreto dicha medida de Privación han variado, ello por cuanto en la Audiencia de Reconocimiento ya realizada, su representado no fue reconocido ni como autor, ni participe de los delitos atribuido por la representación fiscal, por lo que solicita se acuerde la Revisión de la Privación Judicial de Libertad por una Medida Menos Gravosa, a favor de su defendido: JORGE LUIS BOMPART RODRIGUEZ
Segundo: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares Cada Tres Meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.
En tal sentido, quien decide observa: De la revisión de la causa se observa, que en fecha: 26-10-2012, este tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JORGE LUIS BOMPART RODRIGUEZ, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en contra del mismo como autor o participe de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: JAVIER ENRIQUE DÍAZ VELÁSQUEZ, para los cuales se establecen unas importantes sanciones corporales que oscilan entre los ocho (08) y dieciséis (16), y entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión respectivamente, ante estos tipos de delito, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad de los delitos imputados lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera quien aquí decide que se mantienen todas las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por cuanto en el presente asunto aun nos encontramos en la etapa inicial de la Investigación Penal por parte de la Representación Fiscal. Aunado a ello considera este tribunal que si bien es cierto, que la Medida Privativa de Libertad, de ser de carácter excepcional, no menos cierto es que con dicha medida lo que se busca en esta primera etapa del proceso penal, es asegurar la presencia del imputado a los futuros actos del mismo, y así garantizar la búsqueda de la verdad, y aplicar correctamente la Justicia, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ha de hacerse referencia que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda en su limite máximo de tres (03) años, y por lo señalado anteriormente en el presente caso no se puede aplicar dicho artículo. En consecuencia es por lo que este Tribunal ACUERDA: Primero: Negar la solicitud de la defensa Privada, por cuanto considera este tribunal que se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual es proporcional a la entidad de los delitos imputados, por lo que hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De la revisión de la presente causa, se puede constatar que en fecha: 07-11-2012, fue remitida la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, estando dentro del plazo legal para hacerlo, lo que se evidencia que no sea ha producido hasta la presente fecha ningún retraso procesal en perjuicio del imputado, y con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensor Privada; en el asunto seguido al Imputado: JORGE LUIS BOMPART RODRIGUEZ, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la victima: JAVIER ENRIQUE DÍAZ VELÁSQUEZ; ello por cuanto considera este tribunal que aun se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual es proporcional a la entidad de los delitos imputados, por lo que hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de ser agregadas dichas actuaciones al asunto principal que reposa en dicho despacho. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE
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