REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008150
ASUNTO: RP11-P-2012-008150
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día: Trece (13) de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-008150, seguida al imputado: JOSE DAVID BELLO GUTIERREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado José David Bello Gutiérrez, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien estando en las instalaciones de este circuito se hace comparecer a la sala, y se impone de las actuaciones. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto el imputado: José David Bello Gutiérrez, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Joselin Carolina Contreras Lorant, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11/11/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la ley especial, de conformidad con los artículos 89 y 91 de la ley especial y solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ya mencionada ley, solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: José David Bello Gutiérrez, Venezolano, natural de Guatapanare, de 21 años, nacido en fecha 13-11-91, de estado civil soltero, de oficio: pescador titular de la cédula de identidad Nº 25.479.150, hijo de Jesús Bello Mayz y Norma Bello, residenciado en: Guatapanare, calle la Campesina, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica Cristo Rey Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Nosotros hablamos en la noche por que mi compañero me dijo que a el le habían contado que por ahí había una mujer que esperaba que el hombre se quedara dormido para salir con otros hombres, yo a ella no la agredí, como ella me dijo, ella comenzó a recoger la ropa, fue cuando yo la agarre y la tire a la cama, pero como el piso esta roto ella se cayo donde estaba una tabla y se lesiono. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido se le cede el Derecho de palabra al Defensor quien expone: “Vista las actas y oída la declaración de mi representado, considero que no existen suficiente elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado ni que configure el tipo penal, es por lo que solicito una libertad sin restricción, tomando en consideración que no registra antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual y principalmente no consta en actas por lo menos un examen medico ambulatorio en el cual se evidencie que la victima presente alguna lesión para que opere alguna medida de coerción personal. Solicito copias simples. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Maralba Guevara, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra el imputado: José David Bello Gutiérrez, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Publica, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Joselin Carolina Contreras Lorant, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11/11/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar el imputado: José David Bello Gutiérrez, es autor o responsable del delito atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: Acta de denuncia Común, de fecha 11-11-2012, rendida pro la ciudadana: Senobia del Carmen Lorant López, cursante al folio 1 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las diligencias practicadas por lo funcionarios, así como las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 4 y su vuelto. Inspección Técnica Nª 1968, de fecha: 11-11-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio suceso, cursante al folio 5. Acta de Entrevista, rendida por la victima, la ciudadana: Joselin Carolina Contreras, donde se deja constancia de las circunstancia de los hechos, señalando: Resulta que el día de ayer 10-11-2012, a las 08.00 de la noche, aproximadamente mi pareja de nombre: José Bello, con un amigo fumando marihuana, axial que me moleste con el y no le hable en toda la noche, luego el día de hoy 11-11-2012, a las 07:00 horas de la mañana, aproximadamente comenzó a reclamarme que había una mujer que se escapaba de la casa cuando el marido estaba dormido y pensaba que era yo, así que me insulto y me llamo hasta puta, pero de repente me agarro por el cuello y me tiro al piso, luego el me paro y me sentó en la cama pero como lo vi agresivo intente irme asi que el no me dejo y fue cuando me dio un golpe en la boca y volví a caer en el piso y me di un golpe con la tabla que estaba allí y me lastime en la cintura, después como pude me escape y salí corriendo y me metí en casa de mi suegra y allí fue que me auxiliaron, cursante al folio 8. Acta de imposición de medidas, de protección y seguridad por el órgano receptor de la denuncia. Ahora bien, Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE DAVID BELLO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Guatapanare, de 21 años, nacido en fecha 13-11-91, de estado civil soltero, de oficio: pescador titular de la cédula de identidad Nº 25.479.150, hijo de Jesús Bello Mayz y Norma Bello, residenciado en: Guatapanare, calle la Campesina, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica Cristo Rey Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Joselin Carolina Contreras Lorant, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese a nivel de sistema el régimen impuesto al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
|