REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002525
ASUNTO: RP11-P-2010-002525


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, ASI COMO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrado como ha sido en el día: 12 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión del imputado: LUÍS JOSÉ VALDEZ FLORES. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Encargado del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, el imputado Luís José Valdez Flores, La Defensora Pública Abg. Wilmar Zapata.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Juez impone al imputado de la Orden de Aprensión dicta en su contra en fecha: 10-09-2012 e instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luís José Valdez Flores, venezolano, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.179, de profesión u oficio: indefinido, nacido en fecha 25-05-1978, de 35 años de edad, hijo de Lucrecia María Flores y Críspulo Valdez, y domiciliado en el sector el Yoco, calle principal, frente de la verbena de Yoco, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me doy por notificado de la Orden de Aprensión dicta en mi contra, y quiero pedirle al Tribunal que me realicen la Audiencia. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Oído lo solicitado por el imputado, se le advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Luís José Valdez Flores, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Luís José Valdez Flores, venezolano, natural de Guiria, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.179, de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 25-05-1978, de 35 años de edad, hijo de Lucrecia María Flores y Críspulo Valdez, y domiciliado en el sector el Yoco, calle principal, frente de la verbena de Yoco, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmar Zapata, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, observándose de igual forma que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales; razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto mi representado se encuentra detenido, solicito se le Revise la Medida y se le acuerde su libertad, dejándose sin efecto la Orden de Captura dictada en su contra”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Luís José Valdez Flores, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 en concordancia 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “ Esa droga era mía y yo quiero admitir los hechos y no quiero que me lleven a juicio. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Luís José Valdez Flores, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Luís José Valdez Flores, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, considerando que el imputado se encuentra privado de libertad se procede en este acto a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa, este Tribunal acuerda la misma, por lo que se deja sin efecto la Orden de Captura dicta en fecha 10-09-2012,es por lo que se acuerda presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Librar oficio al CICPC dejando sin efecto dicha orden de aprehensión. Y en consecuencia se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Y así se decide”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LUÍS JOSÉ VALDEZ FLORES, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 07-10-2013, a las 3:00 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del acusado de autos. Manténgase en estado Suspendido. Regístrese el régimen de presentaciones a través del Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE