REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000592
ASUNTO: RP11-P-2009-000592
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DONDE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Celebrado como ha sido en el día: 12 de Noviembre de 2012, la Audiencia Especial para Verificar Cumplimiento en el asunto Nº RP11-P-2009-000592 seguido al acusado JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudeilelis Del Valle Espinoza Ugas. A tales efectos se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado Juan José Granado Rivas, la víctima Yudeilelis Del Valle Espinoza, el Fiscal Tercero del Ministerio Público y el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata.
DEL TRIBUNAL:
En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 07-11-2011, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado. Seguidamente el Juez le otorga la palabra al acusado Juan José Granado Rivas, las cuales consistían durante el plazo un (01) año, contado a partir del 07-11-2011, en: 1).- Presentación Cada cuatro meses por el lapso de un año, por ante el Tribunal de Irapa, Municipio Mariño; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de maltratar verbal, psicológicamente o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez le otorga la palabra al acusado Juan José Granado Rivas, quien es venezolano, natural Irapa del Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, nacido el día: 22-11-1985, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 19.700.899, hijo de Juan Granados y Del Valle Rivas y residenciado en: San Antonio de Irapa, hacia arriba, calle Brisas del río, cerca del Río, en una invasión de la CANTV, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien expone: yo cumplí con las presentaciones que me dijo el Tribunal y me reconcilie con mi pareja, actualmente estamos viviendo juntos. Quiero que me sierren la causa, es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgó la palabra a la víctima: quien expone; el no se ha agredido mas, nosotros nos reconciliamos, estoy de acuerdo que se le cierre el caso.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Wilman Zapata, quien expone: Visto que mi representado: Juan José Granado Rivas cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto y de lo oído y solicitado por mi representado y por la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano: Juan José Granado Rivas y oído lo manifestado por la víctima, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado: Juan José Granado Rivas, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, mediante la revisión del Sistema Juris 2000 y del Libro de Presentaciones llevado por la unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, que efectivamente el ciudadano Juan José Granado Rivas, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 07-11-2011, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado antes señalados, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudeilelis Del Valle Espinoza Ugas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado ciudadano JUAN JOSÉ GRANADO RIVAS; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDEILELIS DEL VALLE ESPINOZA UGAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes en sala con la firma del acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA PEREIRA LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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