REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008126
ASUNTO: RP11-P-2012-008126
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-008126, seguida al imputado: CORDERO MARTINEZ TOMAS ALEXIS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Cordero Martinez Tomas Alexis, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Abg. Yhajaira Moya, quien estando en las instalaciones de este circuito se hace comparecer a la sala, y se impone de las actuaciones. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto el imputado Cordero Martínez Tomas Alexis, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rodríguez medina Migdalis Coromoto, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/11/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la ley especial, de conformidad con los artículos 89 y 91 de la ley especial y solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ya mencionada ley, solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse Cordero Martínez Tomas Alexis, Venezolano, natural de El Pilar, de 39 anos, nacido en fecha 22-03-1973, de estado civil soltero, de oficio: Agricultor titular de la cédula de identidad Nº 13.275.277, hijo Tomas Cordeo y Damelis Martínez, residenciado en: Caserío los Pozotes del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Yo tengo 20 años con esa señora tenemos tres hijos de 20, 16 y 11 el de 16 años el viernes andaba con una juntilla en una moto con unos balandritos yo fui para la casa a reclamarle al muchacho y el muchacho se me vino encima y yo fui a darle al muchacho y se lo di a la mujer. Es todo. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el Derecho de palabra al Defensor quien expone: “Oído a mi representado en el cual se declara inocente de la imputación fiscal, en cuanto no quiso en ningún momento ocasionarle alguna lesión a su pareja ya que fue sin culpa., que le haya dado ese golpe, el mismo manifiesta quien realmente le iba apagar a su hijo, observa esta defensa en virtud de ello que no existen suficiente elemento de convicción que le otorgue a mi representado responsabilidad tipo penal, es por lo que solicito una libertad sin restricción. Solicito copias simples. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Raúl Paredes, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra el imputado Cordero Martínez Tomas Alexis, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Publica, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rodríguez medina Migdalis Coromoto, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/11/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar el imputado: Cordero Martínez Tomas Alexis, es autor o responsable del delito atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial de Benítez, del cual se desprende actos de investigación de los hechos. Acta de Entrevista de fecha: 09 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana Rodríguez Medina Migdalis Coromoto, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la cual corre inserta al folio 01 y su vuelto del presente asunto; Acta de imposición de medidas, de protección y seguridad por el órgano receptor de la denuncia; Constancia Medica de fecha 09-11-2012, del cual se desprende que la ciudadana sufrió lesión eritematosa, de 0,5 cm. en capa esclerótica de ojo derecho. Ahora bien, Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Cordero Martinez Tomas Alexis, ampliamente identificado en actas, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicologica previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Rodríguez Medina Migdalis Coromoto, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Pilar, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio al Comadante de Policía del Pilar. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA PEREIRA CORONAD
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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