REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008124
ASUNTO: RP11-P-2012-008124
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, once de noviembre del año dos mil doce (11/11/2012), la Audiencia de Presentación de las ciudadanas YANNELIS YAXENI VARGAS GONZALEZ Y NIUSKARYS VERONICA TORCAT RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, las imputadas ante mencionada (previo traslados), a quienes se le pregunto si se encontraban asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que No tener defensor privado, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensora Pública Abg. Rosa Moya quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las imputadas: Yannelis Yaxeni Vargas González y Niuskarys Verónica Torcat Rodriguez, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas. Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose la Primera de ellas como: Yannelis Yaxeni Vargas González, venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 18/02/1988, titular de Cédula de Identidad Número V- 18.586.333, hija de Juan Vargas y Francisca González y domiciliada en la vía nacional samuray, como a treinta metros del mercal, casa sin número, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente es llamada a declara a la Segunda de las imputadas, quien dijo ser Niuskarys Veronica Torcat Rodriguez, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil casada, nacida en fecha 09/07/1984, titular de Cédula de Identidad Número V- 17.408.530, hija de Carlos Torcat y Mélida Rodríguez y domiciliada en playa grande, urbanización virgen del valle, casa Nº 12, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Rosa Moya; quien expone: Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ratifico la inocencia de mis defendidas, solicito la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representadas en el hecho imputado por el Representante Fiscal. En caso de no acordar lo solicitado solicito una medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días; primero para la ciudadana Yannelis Yaxeni Vargas González, le sean acordadas sus presentaciones por el Municipio Mariño en virtud que la misma reside en esa localidad. En segundo lugar para mi representada Niuskarys Veronica Torcat, que las mismas sean acordadas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copias simples del acta que se levante en esta sala; es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de las imputadas en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra de las ciudadanas: Yannelis Yaxeni Vargas González y Niuskarys Verónica Torcat Rodríguez, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Las Mismas; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, la declaración de las imputadas y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es de los delitos de Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09/11/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan las imputadas, como autoras del mismo cual se evidencia de: 1- Acta Policial, cursante al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que surge la aprehensión de las imputadas de autos. 2. Constancia Medica cursante al folio 08 de fecha 13-10-2012, donde se deja constancia de la evaluación practicada a la ciudadana Yannelis Yaxeni Vargas González, y donde se evidencia las lesiones sufridas por la misma, 3. Constancia Medica perteneciente al folio 6 donde se deja constancia de la evaluación practicada a la ciudadana Niuskarys Verónica Torcat Rodríguez, y donde se evidencia las lesiones sufridas por la misma. 4.- Inspección Ocular, cursante al folio 10 efectuada en el lugar de los hechos. 5.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 11 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones. 6.- MEMORANDUM Nº 9700-184-0481, inserto en el folio 13, donde deja constancia que las imputadas de autos no presentan registro policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que las imputadas poseen una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia Policía del Municipio Mariño para la ciudadana Yaxeni Vargas González y por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para la ciudadana Niuskarys Verónica Torcat Rodríguez, durante el lapso de Seis (06) Meses. Declarándose improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de las imputadas: Yannelis Yaxeni Vargas González, venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 18/02/1988, titular de Cédula de Identidad Número V- 18.586.333, hija de Juan Vargas y Francisca González y domiciliada en la vía nacional samuray, como a treinta metros del mercal, casa sin número, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre consistente en una régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia Policía del Municipio Mariño, durante el lapso de Seis (06) Meses y Verónica Torcat Rodríguez, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil casada, nacida en fecha 09/07/1984, titular de Cédula de Identidad Número V- 17.408.530, hija de Carlos Torcat y Mélida Rodríguez y domiciliada en playa grande, urbanización virgen del valle, casa Nº 12, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Las Mismas; consistente en una régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de Seis (06) Meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, así mismo infórmese sobre el régimen de presentaciones impuesto a la ciudadana Yaxeni Vargas González, por ante esa comandancia. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto a la ciudadana: Niuskarys Verónica Torcat Rodríguez. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA M. PEREIRA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
|