REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008123
ASUNTO: RP11-P-2012-008123

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día de hoy, once de Noviembre del año dos mil doce (08/11/2012), la Audiencia de Presentación de los Imputados: JUAN FRANCO LEON ODDI, WILMER RAMON ALEMAN PEREZ Y ANGEL LUIS DIAZ GONZALEZ por el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, los imputados, previo traslado. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza, manifestando los mismos, sus deseos de ser asistidos por el defensor público de guardia, es por lo que se ordena el ingreso a esta sala del defensor público de guardia, Abg. Rosa Moya, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.
DE FISCAL:
Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal, vistas las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto la presunta sustancia incautada, supera en forma ínfima lo permitido por Ley, es por lo que se le imputa a los Ciudadanos Juan Franco León Oddi, Wilmer Ramón Alemán Pérez y Ángel Luís Díaz González, el delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 09-11-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), y solicito Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal, que a pesar de que pudiéramos estar en presencia de un Procedimiento de Consumo, no se ha obtenido el toxicológico que acredite que el Imputado realmente es un consumidor. Solicito decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, y por ultimo, pido copias simples del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Juan Franco León Oddi, Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 20.598.511; nacido el: 30/04/1989, oficio: Mecánico, hijo de Antonio Rojas y María Oddi, domiciliado en: colinas de bello monte, calle las brisas, casa sin número, Caripito, Estado Monagas, y expone: “Eso era para mi consumo”. Es todo. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputado: Wilmer Ramón Alemán Pérez, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 20.645.420; nacido el: 06/01/1992, oficio: obrero, hijo de Ramón Alemán y Saturna Pérez, domiciliado en: Pararí, vía la pica, casa sin número, complejo habitacional Roraima, Maturín, Estado Monagas y expone: “Eso era para mi consumo”. Es todo Finalmente se hace pasar al tercero de los imputado: Ángel Luís Díaz González, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 22.872.831; nacido el: 09/10/1991, oficio: Mecánico, hijo de Ángel Díaz y Luisa González, domiciliado en: Barrio sucre, calle 29 de julio, casa sin número, cerca del electroauto, Barcelona, Estado Anzoátegui, y expone: “Eso era para mi consumo”. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abg. Rosa Moya, quien expone: “Revisado como ha sido el presente asunto, oída la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que evidencia que mis representados estén incursos en el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto considera esta defensa esta defensa que son consumidores, por lo que solicito una libertad sin restricciones. Así mismo insto en este acto al Ministerio Público a los fines que le sea practicado el examen toxicológico a mis representados. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 09-11-2012, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: Juan Franco León Oddi, Wilmer Ramón Alemán Pérez y Ángel Luís Díaz González, son presuntos autores y responsables del delito atribuido por el Representante fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: al folio 01, cursa Acta de procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia que siendo las 05:05 horas de la tarde del día 09/11/2012, estando en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia la cual les informó que debían trasladarse a ka calle Perú, específicamente por el hotel HM ya que habían unos ciudadanos en una habitación alterando el orden público y la paz de los inquilinos de dicho hotel. Debido a esa información la comisión policial se trasladó al sitio y al llegar a la habitación los atendió un ciudadano al cual le indicaron que entrarían a revisar la habitación a lo cual accedió sin ningún inconveniente, una vez adentro pudieron avistar a tres ciudadanos los cuales se encontraban en ropa interior y a dos ciudadanas las cuales se encontraban en el baño de la habitación y los funcionarios comenzaron a efectuar la revisión del lugar y de las personas que se encontraban en el mismo, encontrando en la cama de uno de los ciudadanos, debajo de las sabanas un envoltorio, el cual quiso introducirse en la boca y tuvieron que persuadirle para que hiciera entrega del mismo. De igual forma, al revisar la cama se encontraron nueve envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales siete eran de color azul, uno de color blanco y uno de color amarillo, todos contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada crack y tres envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales uno era de color negro, uno de color verde y uno de color azul, los cuales tenían una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; razón por la cual quedaron detenidos. Al folio 03, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de las sustancias incautadas en el procedimiento. Al folio 10, cursa Acta de Aseguramiento, en el cual se deja constancia que se incautó 1.5 gramos de cocaína y 2.8 gramos de crack. Al folio 11, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Mayerlin González, quien funge como testigo instrumental del procedimiento. Al folio 14, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 15, cursa Inspección Técnica Nº 1964, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 17, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-1287, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide, que los supuestos que sustentan una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. En tal sentido, deberán presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Así mismo, Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Representante del Ministerio Público a realizar las diligencias correspondientes, a los fines de ser practicado examen toxicológico a los imputados de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JUAN FRANCO LEON ODDI, Venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V: 20.598.511; nacido el: 30/04/1989, oficio: Mecánico, hijo de Antonio Rojas y María Oddi, domiciliado en: colinas de bello monte, calle las brisas, casa sin número, Caripito, Estado Monagas, WILMER RAMON ALEMAN PEREZ, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 20.645.420; nacido el: 06/01/1992, oficio: obrero, hijo de Ramón Alemán y Saturna Pérez, domiciliado en: Pararí, vía la pica, casa sin número, complejo habitacional Roraima, Maturín y ANGEL LUIS DIAZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 22.872.831; nacido el: 09/10/1991, oficio: Mecánico, hijo de Ángel Díaz y Luisa González, domiciliado en: Barrio sucre, calle 29 de julio, casa sin número, cerca del electroauto, Barcelona, Estado Anzoátegui Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se insta al Representante del Ministerio Publico a realizar las diligencias correspondientes, a los fines de ser practicado examen toxicológico a los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Drogas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE