REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008091
ASUNTO: RP11-P-2012-008091

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 07 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación del Imputado: PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, por el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado Pedro Ramón Ramos Lugo. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza, manifestando los mismos, sus deseos de ser asistidos por el defensor público de guardia, es por lo que se ordena el ingreso a esta sala del defensor público de guardia, Abg. Wilmar Zapata, quien acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: Pedro Ramón Ramos Lugo, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06-11-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), y solicito Privación Judicial Preventiva De Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus numerales 1º, 2 º y 3º, 251 numerales 2 º ,3º y 5º y 252 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, y por ultimo, pido copias simples del acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pedro Ramón Ramos Lugo, Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 12.909.681; nacido el: 31-08-1971, oficio: Carpintero, hijo de Juana Lugo y Pedro Ramos, domiciliado en: la Avenida San Antonio, callejón San Antonio, casa S/n, al lado del Liceo Simón Bolívar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Yo venia de la avenida san Antonio hacia la Frontera a la casa de la mamá mía, a buscar agua por que nos hacia falta en mi casa y en eso venia la policía y me agarraron y me detuvieron y me quitaron el dinero que tenia para trabajar el día siguiente, luego llega la Guardia y ellos dicen, que es eso que está en el piso y de allí agarran una supuesta droga, eso no es mío y allí no había testigos como dicen ellos, luego agarran a dos personas para ponerlas como testigos si estar en el lugar, ellos estaban detenidos y los ponen como testigos. Yo no tengo necesidad de vender drogas por que yo trabajo todos los días para mantener a mis hijos”. Seguidamente solicita la palabra la Representación Fiscal, para efectuarle el interrogatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del COPP, procediendo en los siguientes términos: ¿Alguna vez ha estado preso? Si. ¿Puede decir las razones por las cuales ha estado preso? Si, por unas averiguaciones de drogas. Seguidamente lo interroga la defensa: ¿Cuántos anos tiene? 41 años. ¿Qué edad tenia usted, cuando estuvo investigado por Drogas? Cuando tenía 19 años. ¿De ese tiempo hasta aquí, usted ha tenido algún problema policial? No. Bueno, el año pasado que mi esposa me denunció por haber roto una poceta. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, Abg. Wilman Zapata, quien expone: Me opongo ala solicitud fiscal, toda vez que de la revisión de las actas, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Tampoco consta acta, ninguna experticia que permita determinar que la sustancia encontrada es crack o que tipo de droga es, o si efectivamente es droga. De la declaración de mi representado se desprende que al momento del procedimiento solo estaban presentes los funcionarios policiales, fundado en ello, solicito una Medida Cautela, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP. Basándome también en que la Medida Privativa de libertad, tal como lo establece el Código, solo se aplicaría Excepcionalmente y toda persona tiene Derecho a ser investigada en libertad, basándose en el principio de Presunción de Inocencia. Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el Imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas , en perjuicio de La Colectividad; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 06-11-2012, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: Pedro Ramón Ramos Lugo, es presunto autor y responsables del delito atribuido por el Representante fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta Policial, de fecha: 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por la Urbanización las Malvinas, Sector la Frontera, se avistó a un ciudadano con actitud sospechosa, le dan la voz de alto, se le realizo una revisión corporal, en presencia de dos testigos de nombre Gabriel José Valdez Larez y José Felipe Marjal Calzadilla, y al realizar la inspección corporal, y ser revisado el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético color negro, contentiva en su interior de sesenta (60) mini envoltorios, envuelto en papel aluminio, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crack, por lo que se les informo que quedaría detenido. Acta de Aseguramiento, de fecha: 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia sobre un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético color negro, contentiva en su interior de 6o mini envoltorios, envuelto en papel aluminio, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crack, con un peso bruto aproximado de 8 gramos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, tratándose de un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético color negro, contentiva en su interior de 6o mini envoltorios, envuelto en papel aluminio, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crack, con un peso bruto aproximado de 8 gramos. Acta de entrevistas, de fecha 06-16-2012, rendidas por los ciudadanos Grabiel José Valdez Larez y José Felipe Marjal Calzadilla, rendidas por ante al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fungieron como testigos instrumentales en la inspección corporal realizada a los imputados de autos. Acta de investigación penal, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo del oficio Nº 1132-2012, de fecha 07-11-2012, contentivo de las actuaciones relacionadas con la presente causa, junto con el detenido. Asimismo se deja constancia que se efectuó llamada al SIIPOL, donde informaron que el imputados de autos si presenta registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: Pedro Ramón Ramos Lugo, Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 12.909.681; nacido el: 31-08-1971, oficio: Carpintero, hijo de Juana Lugo y Pedro Ramos, domiciliado en: la Avenida San Antonio, callejón San Antonio, casa S/n, al lado del Liceo Simón Bolívar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º ,3º y 5º y 252, numerales 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Cuidad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio al Director del Internado. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Drogas. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. PATRICIA RASSE