REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008088
ASUNTO: RP11-P-2012-008088

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 7 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: CARLOS ALFREDO URBAEZ AGUILERA, JEAN CARLOS GORDONES HERNÁNDEZ, YOHAN DEL VALLE GARCÍA GARCÍA, CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMÉNEZ Y WILMER JOSÉ TORRES SIMOZA, por unos de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de La Unidad Educativa Doctor Jose Maria Vargas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, los imputados: Carlos Alfredo Urbaez Aguilera, Jean Carlos Gordones Hernández, Yohan Del Valle García García, Carlos Jesús Benavente Benavente, Albin David Urbaez Espinoza, Jesús Manuel Aguilera Jiménez y Wilmer José Torres Simoza, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando la misma No tener abogado de confianza por lo que hace pasar a la sala el defensor Público de guardia Abg. Wilmar Zapata, el mismo presta el juramento de cumplir bien y fielmente con los derechos y deberes inherentes al cargo, y se deja constancia que fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: Carlos Alfredo Urbaez Aguilera, Jean Carlos Gordones Hernández, Yohan Del Valle García García, Carlos Jesús Benavente Benavente, Albin David Urbaez Espinoza, Jesús Manuel Aguilera Jiménez Y Wilmer José Torres Simoza, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el artículo 453, ord 4, 6 y 9 y ultimo aparte, del Código Penal, en perjuicio de La Unidad Educativa Doctor José Maria Vargas, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05/11/2012, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultó aprehendido los imputados de autos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados: Carlos Alfredo Urbaez Aguilera, Jean Carlos Gordones Hernández, Yohan Del Valle García García, Carlos Jesús Benavente Benavente, Albin David Urbaez Espinoza, Jesús Manuel Aguilera Jiménez Y Wilmer José Torres Simoza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 4º parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera a los imputados de autos como autores y responsables del delito de Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículos 453, ord. 4, 6 y 9 y ultimo aparte del Codigo Penal. en perjuicio de La Unidad Educativa Doctor José Maria Vargas, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y porque la misma pudiera influir para que testigos, coimputados y victimas informen falsamente se comporten de manera desleal y reticente y pongan en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia asimismo la misma en libertad puede destruir modificar u ocultar elementos de convicción. De igual forma esta representación fiscal solicita continué con el procedimiento ordinario de conformidad con el art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo informo al tribunal que el ciudadano: Carlos Jesús Benavente Benavente esta solicitado por el Tribunal Tercero De Control de Puerto Ordaz, según expediente FJ12-P-2006-230 a los fines de que tramite todo lo conducente para ser puesto a la orden de ese tribunal en atención a la solicitud que pesa sobre el mismo. Es todo. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, quienes dijeron ser y llamarse: Carlos Alfredo Urbaez Aguilera, de nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión obrero, nacido en fecha: 27-07-90, Hijo de Elza Omaira Espinoza y Félix Urbaez, titular de la cédula de identidad Nº 22.697.144, residenciado en Cachipal, Calle Principal, Casa Nª S/N, al frente del CDI de un modulo Cubano, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: esa noche que ocurrió el robo yo me acosté temprano, me hice unos exámenes estábamos viendo a un portón de trabajo, regresamos ese día y mi abuela nos dice que habían robado en la escuela, y yo no sabia nada de eso, soy inocente y no tengo nada que ve en ese robo, entonces los agentes nos sacaron de la casa mía, estábamos reposando porque ya habíamos comido incluso vimos cuando ellos pasaron y nos vieron, al rato dieron la vuelta y entraron en la casa nos dijeron que lo acompañáramos que estábamos por averiguaciones, en ningún momento sacaron computadora de mi casa. es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse: Jean Carlos Gordones Hernández, de nacionalidad venezolana, natural de Cachipal, Estado Sucre, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 02-02-81, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.315, hijo de Juliana Hernández y Leoncio Gordones, residenciado en Santa Rosa, Cachipal, Casa S/n, como a cuatro casas del Kinder, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: nosotros estamos en la ciudad de Yaguaraparo haciendo portón, nos fuimos cada uno a nuestro hogar cuando llegaron los ptj cada uno a nuestros hogares que lo acompañáramos por averiguación, a mi ,e agarraron en mi casa y por lo menos nosotros no sabemos nada de ese robo, no hemos agarrado nada de eso somos inocentes, los corotos según tengo entendido los consiguieron detrás de la escuela Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Tercero de los imputados, quien dijo llamarse: Yohan Del Valle García García, de nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 14-02-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.277, hijo de Noga Melina García y Alejandro Lares, residenciado en Vivienda Vieja, Calle principal, Casa Nº S/N, al lado de la cooperativa los pinos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: todos nosotros somos inocentes de lo que se nos acusa, los policías llegaron a nuestras casas y nos dijeron a toditos que nos montáramos en la unidad para averiguar, y cuando llegamos a la policía estaba todo lo que habían robado, las computadoras , los libros, y nomos inocente de lo que nos acusan, andamos buscando trabajo, y lo que hacemos es agricultura, y ahorita estamos en la empresa esperando que arranque el trabajo para hacer portones, el día que ellos dijeron que hicieron el robo, ese día domingo para lunes yo me acosté a las 7:00 de la noche, y cuando nos dicen que robaron la escuela y yo me entere ahí, ellos hicieron comida se acostaron y fue cuando llego la unidad y dijeron que era por averiguaciones y que después nos iba a soltar. Yo fui detenido con una citación que le dejaron a mi mama, y fue cuando fui con mi mama y me presento ahí, me esposaron, me llevaron para Guiria hasta PTJ que me trajeron para acá. Yo estaba en la casa de ellos y estaban Carlos Urbaez, Jesús Espinoza y Albis Urbaez reposando después de haber comido, fue cuando me fui a mi casa y luego a terminar el trabajo que estaba haciendo cuando mi mama subió a buscarme con la citación. Yo fui voluntariamente a la comisaría y en mi casa no consiguieron nada cuando revisaron es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Cuarto de los imputados, quien dijo llamarse: Carlos Jesús Benavente Benavente, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha 10-07-84, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.409, hijo de Olga Maria Benavides y padre desconocido, residenciado en Avenida Principal, Frente a la licorería, Casa N 28, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: yo soy inocente de lo que paso, yo no se nada de ese problema , en ese momento nosotros fuimos al portón y cuando regresamos la abuela del ciudadano Carlos Alfredo nos dijo que habían robado la escuela, no sabíamos nada de eso, los funcionarios nos llamaron y nos dijeron que lo acompañáramos al comando a mi a Carlos Gordones, Carlos Alfredo y Johan García, nosotros inocentes nos fuimos para allá y nos agarraron, a las otras personas la detienen en la casa de la abuela de ellos, ya que estábamos reposando en la casa de la abuela de ellos , en esa casa de la abuela de Carlos Alfredo habíamos cinco personas que éramos carlos Alfredo, Jesús Aguilera, Albis Urbaez, y yo cuando llegaron los funcionarios y nos dijeron que estábamos detenidos, yo soy inocente. Cuando llegamos a la policía llego Yohan Garcia con una citación y fue con su mama y al otro lo fueron a buscar en su casa. La escuela queda como a una cuadra de donde nosotros estamos trabajando, los funcionarios hicieron una requisa pero no consiguieron nada, nos sacaron y ellos se quedaron revisando. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Quinto de los imputados, quien dijo llamarse: Albin David Urbaez Espinoza, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa Municipio Cachipal, Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 26-06-85, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.037, hijo de Omaira Espinoza y Felix Urbaez, residenciado en Cachipal, Calle Principal, Casa Nª S/N, al frente del CDI de un modulo Cubano, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: Yo soy inocente de lo que esta pasando, yo estaba en la labor de un trabajo, cuando llegue a mi casa mi abuela me dijo que habían robado en la escuela, yo me puse hacer una comida con mi hermano comimos, y luego nos sentamos reposamos, y mi abuela nos dijo que no estuviéramos por afuera porque la podían coger con nosotros y fue cuando llegaron los funcionarios y nos sacaron. Nosotros nos pasamos por ahí en la carretera y la gente nos tiene tirria, y todo lo que hablan por ahí todo es uno, andamos todos juntos pero no andamos pendiente de nada malo, nosotros los sietes no la pasamos juntos, vamos a buscar trabajo y hacer el portón, yo trabajo agricultura, ese portón lo trabajamos todos los días, vamos en la mañana y luego nos regresamos y salimos con mi abuelo. La gente todo lo que nos hace es echar la culpa de todo, estábamos cuatros cuando me detuvieron Carlos Alfredo, Carlos y Johan, los otros los agarraron en su casa, no se donde encontraron las cosas que se robaron cuando estábamos en el comando llegaron con las computadoras diciendo que se las habían conseguido en un monte. El día de los hechos yo estaba en mi casa, mi abuela esta de testigo, ella es la que tan bien estaba cuando nos sacaron de la casa, no encontraron nada cuando revisaron mi casa, solo los teléfonos de nosotros, ellos fue lo que dijeron que se consiguieron las cosas en una casa Detrás de la escuela. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Sexto de los imputados, quien dijo llamarse: Jesús Manuel Aguilera Jiménez, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, nacido en fecha 05-07-94, titular de la cédula de identidad Nº 26.734.677, hijo de Rubén Aguilera y Yeisis Jiménez, residenciado en pueblo Vivienda Vijea, de cachipal, casa S/N, Municipio cajigal, Estado Sucre, y expone: Yo estaba haciendo un portón y llegamos todos a mi casa, en la casa de mis abuelos y estábamos Carlos Urbaez y Alvis Urbaez, todos ahí haciendo una comida y estábamos reposando en la sala, cuando llegaron los PTJ diciendo que estaban haciendo unas averiguaciones, yo los acompañe porque no se nada de computadora ni de eso, como me empezaron a preguntar y no dije nada me empezaron a golpear todo, yo no agarre nada de lo que están acusando, yo soy inocente. Ellos nos dijeron a nosotros que habían conseguido las cosas que se robaron detrás de la escuela en una casa, nosotros cuando llegamos mi abuela fue la que nos dijo y nos dijo que nos metiéramos a la casa es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Séptimo de los imputados, quien dijo llamarse: Wilmer José Torres Simoza, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Barbero, nacido en fecha: 19-03-87, titular de la cédula de identidad Nº 18.885.202, hijo de Nivia Simoza y Agapito Torres, residenciado en Cachipal, calle principal, frente al refugio la posada, casa S/N; a dos casa de la posada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: yo no se nada de lo que están acusando, yo me la paso haciendo portón y me vine de allá y me puse a lavar mi ropa, cuando llego la ptj y me dijeron que me montara y me llevaron para allá y soy inocente de lo que me esta pasando, yo no se que tiene esa gente en contra de nosotros que nos están señalando, porque como nosotros no las mantenemos para arriba y para abajo es que siempre nos acusan, a mi me detuvieron ahí en Cachipal en la vivienda vieja, Carlos Benavente vive en santa rosa y Jean Carlos, yo estaba en otra casa, yo me entere cuando detuvieron a los demás a las 11 de la mañana, por una llamada que hubo, yo hago portón ahí con ellos de lunes a viernes, yo me entere del robo cuando vine del portón, me lo dijo la señora Aleida conde estaba lavando la ropa. Yo el día domingo estaba en la casa de la señora Aleida, ella fue mi suegra, y ahí fue donde a mi me detuvieron, cuando los funcionarios llegaron me dijeron nada mas que lo acompañaran por averiguación. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Wilmar Zapata , quien expone: “vista las solicitud del ministerio publico, me opongo a la misma toda vez que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, ya que se desprende de las declaraciones de mis defendidos que no tuvieron participación en el hecho y de las actas que conforman el presente expediente no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que mis defendidos son de escasos recursos económicos, tiene u domicilio estable en esta jurisdicción, no registran antecedentes penales, no se evidencia declaración de algún testigo donde manifiesten que hayan presenciado el hecho, dos de los testigos solo manifiestan una mera sospecha o presunción de quien pudieron ser, que corrobore los alegatos de los funcionarios policiales actuantes de igual forma no existen en las actas procesales precisión de las horas en que ocurrieron los hechos, solo se da una hora aproximada, ninguno de mis defendidos fueron detenidos en el lugar de los hechos, y uno de ellos el ciudadano: Johan García inclusive se presento voluntariamente ante el llamado de la autoridad, por lo que esta defensa pública considera que no se encuentran llenos los artículos 248 del COPP que habla sobre la aprehensión en flagrancia, además los objetos recuperados no fueron encontrados en ninguna de las casa donde habitan o donde se encontraban mis defendidos, es por esto que solicito una libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva y de libertad basándome en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 89 y 13 del COPP, finalmente solicito que se inste a la fiscalia del ministerio público a iniciar las averiguaciones sobre lo que alegaron mis defendidos sobre el lugar donde fueron encontraron los objetos robados y sobre las personas que allí habitan. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Carlos Alfredo Urbaez Aguilera, Jean Carlos Gordones Hernández, Yohan Del Valle García García, Carlos Jesús Benavente Benavente, Albin David Urbaez Espinoza, Jesús Manuel Aguilera Jiménez Y Wilmer José Torres Simoza, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 4 y 6 en perjuicio de La Unidad Educativa Doctor José Maria Vargas, lo expuesto por los Imputados, y donde el Defensor Público solicita que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4°, 6° 9ª y ultimo aparte del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente: (05/11/2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Carlos Alfredo Urbaez Aguilera, Jean Carlos Gordones Hernández, Yohan Del Valle García García, Carlos Jesús Benavente Benavente, Albin David Urbaez Espinoza, Jesús Manuel Aguilera Jiménez Y Wilmer José Torres Simoza, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Al folio 01, cursa acta de denuncia, suscrita por la ciudadana: Yreisa Drucila Herrera González, quien deja constancia que le avisaron que en la unidad educativa, colegio José María Vargas, se habían metido unos ciudadanos y se llevaron unas máquinas del laboratorio de computación, dos bolsas de libros donados para los niños, del deposito se llevaron un esmeril, un taladro, de la cocina se llevaron diversos alimentos entre ellos pollos, aceite comestible, leche y vegetales. De los folios 02 al 06, cursa relación de Inventarios relacionado con los equipos de computación que se encontraban en el laboratorio del colegio José María Vargas. Al folio 09 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana: Jesús Del Carmen Rojas, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Del folio 10, su vuelto y folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las investigaciones realizadas por los funcionarios, por lo que se constituyo y traslado una comisión policial conjuntamente con la ciudadana: Yreisa Drucila Herrera González, a bordo de la unidad policial, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica de Lugar de los acontecimiento, a si como también ubicar, identificar y aprehender a los autores del presente hecho, una vea en la referida dirección, la ciudadana antes mencionada nos señalo los lugares exactos donde ocurrieron los sucesos, donde observaron en la sala de computación, signos de violencia en la puerta principal y el candado, en dos de las aulas que fungen como depósitos, se observo signos de escalamiento y fractura en una de las laminas de cinc que conforman el techo y en el área de la cocina, desprendimiento de una de las ventanas de seguridad de dicho lugar, procediendo el funcionario a realizar la Inspección Técnica de los lugares de los hechos,… Acto seguido fueron abordados por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse Marcano Varela Ciro Antonio, quien manifestó que tenia conocimiento de lo sucedido y sabia quienes eran los autores del hecho, aportando sus nombres: Yohan García, Carlos quien apodan el Catire, Jesús Aguilera, Carlos Urbaez, Alvin Urbaez, apodado Nana, Wilmer Torres, apodado Cheo y Jean Carlos, de igual manera los condujo hasta el Sector Polo Sur, Calle Principal, una vez en la referida dirección, el ciudadano señalo una vivienda con la fachada elaborada en barro, donde se encontraba parados varios sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron huir del lugar, siendo negativa la misma ya que fueron neutralizados por dicha comisión. Seguidamente se procedió a realizar una revisión corporal a los sujetos, quedando identificados como: Benavente Benavente Carlos, Urbaez Aguilera Carlos Alfredo, Urbaez Espinoza Alvin, Gordones Hernández Jean Carlos, García García Yohan del Valle, Torrez Simoza Wilmer José, Aguilera Jiménez Jesús Manuel. Acto seguido se realizo una recorrido por las adyacencia de la morada logrando ubicar en la parte posterior de la misma Tres (03) monitores, Color Negro, Marca Benq, Tres CPU, Dos Maraca WXo y uno Marca Compac, de color negro, una bolsa contentiva de 12 libros y un bulto bolsa, contentivo de granos, por lo que el funcionario agente Raúl Lares, procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar, así mismo se les participo a los mismo que quedaran detenidos por esta incurso en uno de los delitos contra la Propiedad. Al folio 19, cursa Inspección Técnica Criminalística Nº 406 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Inspección Realizada en el Sector Polo Sur del Caserío Cachipal, Municipio Cajigal, del Estado Sucre. Al folio 20, cursa Inspección Técnica Criminalística Nº 407 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Inspección Realizada en Caserío Cachipal, específicamente en la Unidad Educativa Dr. José Maria Vargas. Al folio 21, su vuelto, folio 22 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano: Marcano Varela Ciro Antonio, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 25, cursa memorando SIIPOL- SAIME Nº 302, donde se deja constancia que el ciudadano: Carlos Jesús Benavente, Carlos Urbaez, Alvin Urbaez, Jean Carlos Gordones y Wilmer Simoza presentan registros policiales. Al folio 27, cursa Experticia de Regulación Prudencial, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los objetos recuperados en el procedimiento. Al folio 29, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 256, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los objetos recuperados en el procedimiento. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados. Carlos Alfredo Urbaez Aguilera, Jean Carlos Gordones Hernández, Yohan Del Valle García García, Carlos Jesús Benavente Benavente, Albin David Urbaez Espinoza, Jesús Manuel Aguilera Jiménez Y Wilmer José Torres Simoza, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Conducta Predelictual de los imputados, y lo señalado en el último aparte del artículo 453 del Código Penal, en cuanto al aumento de la pena por el delito imputado: …” Si el delito estuviere revestido de dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda al Internado Judicial de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Carlos Jesús Benavente Benavente quien se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, según expediente FJ12-P-2006-230, este tribunal acuerda oficiar al Tribunal Tercero De Control de Puerto Ordaz, informando lo aquí decidido y a los fines de que tramite todo lo conducente. Así mismo, se insta a la Fiscalia del Ministerio Público a iniciar las averiguaciones sobre lo que alegaron por los imputados sobre el lugar donde fueron encontraron los objetos robados y sobre las personas que allí habitan. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: Carlos Alfredo Urbaez Aguilera, de nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión obrero, nacido en fecha: 27-07-90, Hijo de Elza Omaira Espinoza y Félix Urbaez, titular de la cédula de identidad Nº 22.697.144, residenciado en Cachipal, Calle Principal, Casa Nª S/N, al frente del CDI de un modulo Cubano, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Jean Carlos Gordones Hernández, de nacionalidad venezolana, natural de Cachipal, Estado Sucre, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 02-02-81, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.315, hijo de Juliana Hernández y Leoncio Gordones, residenciado en Santa Rosa, Cachipal, Casa S/n, como a cuatro casas del Kinder, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Yohan Del Valle García García, de nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 14-02-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.277, hijo de Noga Melina García y Alejandro Lares, residenciado en Vivienda Vieja, Calle principal, Casa Nª S/N, al lado de la cooperativa los pinos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Carlos Jesús Benavente Benavente, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha 10-07-84, titular de la cédula de identidad Nº 20.200.409, hijo de Olga Maria Benavides y padre desconocido, residenciado en Avenida Principal, Frente a la licorería, Casa N 28, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Albin David Urbaez Espinoza, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa Municipio Cachipal, Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultura, nacido en fecha: 26-06-85, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.037, hijo de Omaira Espinoza y Felix Urbaez, residenciado en Cachipal, Calle Principal, Casa Nª S/N, al frente del CDI de un modulo Cubano, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Jesús Manuel Aguilera Jiménez, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, nacido en fecha 05-07-94, titular de la cédula de identidad Nº 26.734.677, hijo de Rubén Aguilera y Yeisis Jiménez, residenciado en pueblo Vivienda Vijea, de Cachipal, casa S/N, Municipio cajigal, Estado Sucre y Wilmer José Torres Simoza, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Barbero, nacido en fecha --87, titular de la cédula de identidad Nº 18.885.202, hijo de Nivia Simoza y Agapito Torres, residenciado en Cachipal, calle principal, frente al refugio la posada, casa S/N; a dos casa de la posada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de La Unidad Educativa Doctor José Maria Vargas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de ésta ciudad de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Carlos Jesús Benavente Benavente, quien se encuentra solicitado por el Tribunal Tercero De Control de Puerto Ordaz, según expediente FJ12-P-2006-230, este tribunal acuerda oficiar al Tribunal Tercero De Control de Puerto Ordaz, informándolo que el ciudadano antes mencionado, fue privado de libertad a la orden de éste Tribunal, y el mismo se encuentra Solicitado por dichos despachos según el asunto FJ12-P-2006-230. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE