REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004142
ASUNTO: RP11-P-2012-004142

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS C/D
Celebrado como ha sido en el día: 09 de noviembre de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO Y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ MARCANO, titulares de las Cedulas de identidad Nos: V.- 23.182.284 y V.- 22.650.125 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 456 concatenado con el articulo 456 ambos del Código Penal, en perjuicio de Marcial Antonio Salazar, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, Daniela de Jesús Sabala, Luís Felipe Avila Noriega. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo, el imputado Darwin Alejandro Caraballo Marcano y Diana Carolina Sánchez Marcano, previo traslado.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, imputados Darwin Alejandro Caraballo Marcano y Diana Carolina Sánchez Marcano, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 456 concatenado con el articulo 456 ambos del Código Penal, en perjuicio de Marcial Antonio Salazar, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, Daniela de Jesús Sabala, Luís Felipe Ávila Noriega. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: Darwin Alejandro Caraballo Marcano y Diana Carolina Sánchez Marcano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Darwin Alejandro Caraballo Marcano, Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha: 11-08-1992, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.182.284, hijo de: Luisa Marcano y Cruz Alejandro Caraballo, residenciado en: Guaca, Calle la Marina, cerca de la bodega Melesio Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo quiero decir que mi pareja no sabia nada del robo y del hurto, ella es inocente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda de las imputadas quien dijo ser Diana Carolina Sánchez Marcano: Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1991, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 22.650.125, hijo de: Miriam Marcano y Ramiro Sánchez, residenciado en: Guaca, Calle el escondió, casa sin numero, cerca de la bodega de Melesio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo soy inocente. Es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gladis Lugo, quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, en caso de que el Tribunal decida admitir la acusación Fiscal, tome en consideración lo manifestado por el ciudadana Darwin Caraballo, y la misma sea admitida parcialmente toda vez que mi representada, Diana Sánchez Marcano, quien desconocía los hechos, y siendo así se le revise la medida de privación de libertad por una menos gravosa. es todo.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Darwin Alejandro Caraballo Marcano Y Diana Carolina Sánchez Marcano, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando al primero de los nombrados los tipos penales por el cual el Ministerio Publico lo acuso, es decir, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 concatenado con el articulo 456 ambos del Código Penal, en perjuicio de Marcial Antonio Salazar, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, Daniela de Jesús Sabala, Luís Felipe Ávila Noriega; y a la imputada DIANA CAROLINA SÁNCHEZ MARCANO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien en cuanto a la ciudadana DIANA CAROLINA SÁNCHEZ MARCANO, considera este Tribunal desestimar el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 concatenado con el articulo 456 ambos del Código Penal, toda vez que del acta policial, de fecha 03-09-2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio N°01 y 2, y de las actas de entrevistas rendidas por los denunciantes, no se evidencia ni se individualiza la participación de la ciudadana antes mencionada, que le acredite responsabilidad penal alguna, en este tipo penal, solo se refleja en actas que los sujetos participaron en compañía de una muchacha, mas sin embargo esta Juzgadora considera que están acreditados los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, Daniela de Jesús Sabala, Luís Felipe Ávila Noriega; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. En otro orden de ideas este Tribunal Primero de Control, acuerda de conformidad con los artículos 264 en relación con el articulo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISAR y SUSTITUIR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la imputada: Diana Carolina Sánchez Marcano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consiste en presentación periódicas cada quince (15) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución o Juicio estime lo pertinente. Así se decide.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al ciudadano: DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO, Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha: 11-08-1992, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.182.284, hijo de: Luisa Marcano y Cruz Alejandro Caraballo, residenciado en: Guaca, Calle la Marina, cerca de la bodega Melesio Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: quiero admitir los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: DIANA CAROLINA SANCHEZ MARCANO: Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1991, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 22.650.125, hijo de: Miriam Marcano y Ramiro Sánchez, residenciado en: Guaca, Calle el escondió, casa sin numero, cerca de la bodega de Melesio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: quiero admitir los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a el Defensor Privada, Abg. Gladis Lugo; quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mis representados, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto el mismo decidió asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusan la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, tome en consideración que mis representados no presentes antecedentes penales, y son menores de 21 años, esto en atención a lo establecido en el articulo 74 del código penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente; es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados ya identificados Darwin Alejandro Caraballo Marcano y Diana Carolina Sánchez Marcano, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 concatenado con el articulo 456 ambos del Código Penal, en perjuicio de Marcial Antonio Salazar, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 concatenado con el articulo 456 ambos del Código Penal, contempla una pena comprendida entre seis (06) a doce (12) años de prisión. Siendo la Pena Media Nueve (09) Años de Prisión. Ahora bien de conformidad con el artículo 74 del código penal, se rebaja la pena a su límite mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el acusado menos de 21 años y no presentar antecedentes penales. En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, entre Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión. Siendo la pena media seis (06) años de prisión, considerando este Juzgador rebajarla al limite minito, es decir, Cuatro (04) Años De Prisión. En virtud del concurso real de delito y por cuanto se evidencia que el imputado es primario y no cuenta con registros policiales y por cuanto, se impone la mitad de la pena, a saber, DOS (02) AÑOS DE PRISION, En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, establece una pena de Un (01) A Dos (02) Años de Prisión. Siendo la pena media Un (01) Año Y Seis (06) Meses. En virtud del concurso real de delito y por cuanto se evidencia que el imputado es primario y no cuenta con registros policiales y por cuanto, se impone la mitad de la pena, a saber, Nueve (09) Meses, para una pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien visto que el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara un tercio de la pena a imponerse, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, quedando así una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Ahora bien en cuanto a la ciudadana DIANA CAROLINA SÁNCHEZ MARCANO, En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida parcialmente, se le imputa a la ciudadana antes señalada, por la comisión de los delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, entre Cuatro (04) a Ocho (08) Años De Prisión. Siendo la pena media Seis (06) Años de Prisión, considerando este Juzgador rebajarla al limite minito, por cuanto se evidencia que la imputada es primaria y no cuenta con registros policiales, de conformidad con el artículo 74 del código penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, establece una pena de un (01) a dos (02) años de prisión. Siendo la pena media Un (01) Año y Seis (06) Meses. En virtud del concurso real de delito, se impone la mitad de la pena, a saber, NUEVE (09) MESES, para una pena de Cuatro (04) Años Nueve (09 Meses De Prisión. Ahora bien visto que el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara un tercio de la pena a imponerse, quedando así una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DARWIN ALEJANDRO CARABALLO MARCANO, Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha: 11-08-1992, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 23.182.284, hijo de: Luisa Marcano y Cruz Alejandro Caraballo, residenciado en: Guaca, Calle la Marina, cerca de la bodega Melesio Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 concatenado con el articulo 456 ambos del Código Penal, en perjuicio de Marcial Antonio Salazar, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la victimas: Daniela de Jesús Sabala, Luís Felipe Avila Noriega; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. En el mismo orden de ideas se CONDENA a la ciudadana: DIANA CAROLINA SANCHEZ MARCANO: Venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha: 09-02-1991, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 22.650.125, hijo de: Miriam Marcano y Ramiro Sánchez, residenciado en: Guaca, Calle el escondió, casa sin numero, cerca de la bodega de Melesio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal. Este Tribunal Primero de Control, acuerda de conformidad con los artículos 264 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda Revisar Y Sustituir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la Imputada: Diana Carolina Sánchez Marcano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. Regístrese en el sistema juris 2000 las presentaciones impuesto a la imputada. Líbrese boleta de Libertad parta la acusada Diana Carolina Sánchez Marcano y remítase junto con Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad al acusado Darwin Alejandro Caraballo Marcano. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. -
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MARIA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE