REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007228
ASUNTO: RP11-P-2012-007228

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO C/D

Celebrado como ha sido en el día: 9 de Noviembre de 2012, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-007228, seguido al imputado VICTOR RAFAEL RUMION AGUILERA, quien dijo ser Venezolano, Natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nª V: 26.925.229; nacido en: 14-07-1994, oficio: obrero, hijo de Raiza Aguilera y Severino Rafael Rumion, domiciliado en: Barrio Ajuro, Calle Principal, S/N, Hotel Dino (cerca), Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de La Colectividad. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, El Defensor Publico Abg. Wilmal Zapata en sustitución de la Defensora N° 02 y el imputado: Víctor Rafael Rumion Aguilera.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 38 y siguiente del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL:
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano: Víctor Rafael Rumion Aguilera; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de La Colectividad. (Se deja constancia que el fiscal narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente proceso). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se promueva de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del experto Raúl Lárez, el cual suscribe dictamen pericial N° 321, de fecha 21-09-2012, así mismo se solicito de conformidad con el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal que dicha experticia sea leída íntegramente en el debate. Solicito se mantenga la medida de coerción personal que recae en el imputado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Víctor Rafael Rumion Aguilera, quien dijo ser Venezolano, Natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nª V: 26.925.229; nacido en: 14-07-1994, oficio: obrero, hijo de Raiza Aguilera y Severino Rafael Rumion, domiciliado en: Barrio Ajuro, Calle Principal, S/N, Hotel Dino (cerca), Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien manifestó: A mi no me agarraron con droga yo estaba cobrando un cheque.- es todo.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. quien expone: Me opongo a la solicitud de la representación fiscal, y solicito respetuosamente al tribunal se decrete la desestimación de la acusación fiscal, por no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal a mi representado, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitir la acusación y ordenarse la apertura al juicio oral y publico, me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de debatirla en el mismo. Solicito revise la medida de privación de libertad y sustituya por una menos gravosa. Es Todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía de Droga del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, quien acusa formalmente al imputado: Víctor Rafael Rumion Aguilera; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha: 21-09-2012, asimismo lo alegado por el Defensor Publico, quien solicito al tribunal, se decrete la desestimación de la acusación fiscal, por no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal a mi representado, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituye el delito de Víctor Rafael Rumion Aguilera; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de La Colectividad, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2012, Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del experto Raúl Lárez, el cual suscribe dictamen pericial N° 321, de fecha 21-09-2012, y la misma sea leída íntegramente en el debate, de conformidad con el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se desestima la solicitud del defensor público en cuanto a la desestimación de la causa y sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual se decreto la Privación, en consecuencia se decreta sin lugar la revisión de la medida de privación solicita por la defensa. Se motiva la presente decisión, por los elementos y así se decide.
DEL IMPUTADO:
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado: Víctor Rafael Rumion Aguilera; ampliamente identificado en auto, quien expuso: “soy inocente de lo que me acusan quiero ira a juicio, esa droga no es mia. es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; e irse a juicio oral y publico, es por lo que éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena La Apertura A Juicio Oral Y Público, en el presente asunto seguido al ciudadano Victor Rafael Rumion Aguilera, quien dijo ser Venezolano, Natural de Irapa, Estado Sucre, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nª V: 26.925.229; nacido en: 14-07-1994, oficio: obrero, hijo de Raiza Aguilera y Severino Rafael Rumion, domiciliado en: Barrio Ajuro, Calle Principal, S/N, Hotel Dino (cerca), Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas En La Modalidad De Distribucion, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el artículo 314 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de coerción personal que recae sobre el acusado. Se instruye al secretario administrativo para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE