REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008105
ASUNTO: RP11-P-2012-008105

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 09 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: ANCE JOSE BRITO HERRERA, EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO Y GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito De Armas De Fuego, Privación Ilegitima De Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 286, todos del Código Penal; en perjuicio de la victima: José Manuel Dorta Mesa y El Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los imputados Ance José Brito Herrera, Eduardo Del Jesús Avile Marcano Y Gregorio José Carvajal Díaz (previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad); a quienes se les preguntó si tenían defensores de confianza que los asistiera en el presente asunto; solicitando los mismos que se les nombrara un Defensor Público, por lo que se hizo pasar a sala al Abg. Rosa Yhajaira Moya, Defensora Pública Penal de Guardia, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el sagrado derecho a la defensa.
DEL FISCAL:
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Ance José Brito Herrera, Eduardo Del Jesús Avile Marcano y Gregorio José Carvajal Díaz; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 286, todos del Código Penal; en perjuicio de la victima: José Manuel Dorta Mesa y El Estado Venezolano. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al Primero de los imputados quien dijo llamarse como: Ance José Brito Herrera, quien dijo ser venezolano, natural de El Callao, Estado Bolívar, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-21.540.888, nacido el 02-07-92, hijo de Cesar Brito y Ana Herrera, domiciliado en: El Bloque Nº 01 de Playa Grande, Apartamento Nº 00-04, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente procediéndose a identificar al Segundo de los imputados quien dijo llamarse como: Eduardo Del Jesús Avile Marcano, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-19.315.629, nacido en fecha 25-02-82, hijo de Regulo Avile y Carmen Ramona Marcano, domiciliado en: Playa Grande, Calle Sucre, casa Nº 15, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar al Tercero de los imputados quien dijo llamarse como: Gregorio José Carvajal Díaz, quien dijo ser venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-24.840.359, nacido el 21-09-92, hijo de Miguel Carvajal y Nicasia Díaz, domiciliado en: Las Azucenas, Calle Principal, casa S/N, frente a la Escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rosa Yajaira Moya quien expuso: Esta Defensa revisada como han sido las presentes actuaciones y oída la declaración de mis representados me opongo a la pretensión fiscal y solicito se le acuerde su libertad sin restricciones o en su defecto unan medida menos gravosa no se evidencia en la presente causa peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que aun estamos en la fase de investigación y no están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mis representados carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y aun lo ampara el principio de presunción de inocencia y estado libertad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simples es todo.
DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Imputados: Ance José Brito Herrera, Eduardo Del Jesús Avile Marcano y Gregorio José Carvajal Díaz; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito De Armas De Fuego, Privación Ilegitima De Libertad Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 286, todos del Código Penal; en perjuicio de la victima: José Manuel Dorta Mesa y El Estado Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo escuchados los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó libertad sin restricciones y lo declarado por los imputados este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito De Armas De Fuego, Privación Ilegitima De Libertad Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 286, todos del Código Penal; en perjuicio de la victima: José Manuel Dorta Mesa y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08/11/2012; como se evidencia de: Acta de Denuncia. De fecha 08-11-2012, rendida por el ciudadano José Manuel Dorta Mesa, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual expone: “…como todos los días, salí a mi trabajo a las cuatro de la mañana, cuando abro la puerta tres tipos salieron detrás de la canal de agua y me encañonaron y me dijeron métete para la casa, pero dejaron la puerta abierta y me decían que le buscara el dinero y los euros, ya que yo era español, y yo les decía que plata yo no tenía y entonces me amordazaron y empezaron a registrar todo, pero como no consiguieron nada me empezaron a decir que si no le buscaba el dinero me iban a matar, y yo les dije que en la caja fuerte yo tenía mil bolívares que se lo llevaran y ellos siguieron buscando y me decían que eso era muy poco dinero y empezaron a revisar toda la casa recolectando varias de mis pertenencias, luego llego la policía y detuvo a estos ciudadanos cuando intentaban escapar con mis pertenencias… Cursante al folio 03 y su vuelto.- Acta de Entrevista de Testigos, de fecha 08-11-2012, rendida por el testigo: Eglys Teresa Alcaoba Malave, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta Policial, de fecha 08-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Cursante al folio 05 su vuelto y 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 23 y su vuelto.- Acta De Investigación Policial: de fecha 08-11-2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia del procedimiento realizado y de la detención de los ciudadanos antes mencionado, así como de las evidencias colectadas. Acta de Investigación Penal, de fecha: 08-11-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por parte de los funcionarios de guardia, así como de la detención de los imputados de autos. Acta de Inspección Técnica, Nº 1952, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso “Cerrado”. Cursante al folio 25 y su vuelto.- Memorandum Números 9700- 226-1283, 9700- 226-1284 y 9700- 226-1285, de fecha 08-11-2012, en la cual se deja constancia de los registros policiales que presentan los imputados de autos. Cursante a los folios: 26, 27 y 28. Acta de Avaluó Real Nº 070, de fecha: 08-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Reconocimiento Legal Nº 513, de fecha 08-11-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Dos (02) armas de fuego.- Ahora bien es por lo que este Juzgador, considera que para este caso en particular se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de los Imputados: Ance José Brito Herrera, Eduardo Del Jesús Avile Marcano y Gregorio José Carvajal Díaz, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 286, todos del Código Penal; en perjuicio de la victima: José Manuel Dorta Mesa y el Estado Venezolano; atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que el mismo pudiera obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera que resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de auto. En consecuencia se declara sin lugar la Libertad sin Restricciones o medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: ANCE JOSE BRITO HERRERA, quien dijo ser venezolano, natural de El Callao, Estado Bolívar, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-21.540.888, nacido el 02-07-92, hijo de Cesar Brito y Ana Herrera, domiciliado en: El Bloque Nº 01 de Playa Grande, Apartamento Nº 00-04, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, EDUARDO DEL JESUS AVILE MARCANO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-19.315.629, nacido en fecha 25-02-82, hijo de Regulo Avile y Carmen Ramona Marcano, domiciliado en: Playa Grande, Calle Sucre, casa Nº 15, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre , y GREGORIO JOSE CARVAJAL DIAZ, quien dijo ser venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-24.840.359, nacido el 21-09-92, hijo de Miguel Carvajal y Nicasia Díaz, domiciliado en: Las Azucenas, Calle Principal, casa S/N, frente a la Escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 y 286, todos del Código Penal; en perjuicio de la victima: José Manuel Dorta Mesa y El Estado Venezolano. En consecuencia, se declara sin lugar la Libertad sin Restricciones o medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la defensa Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial del Estado de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE