REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008104
ASUNTO: RP11-P-2012-008104

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día: (09) de Noviembre del año dos mil doce (2012), la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: LEWIS ALBERTO CARABALLO QUIJADA, presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Gusvianny Del Valle Zapata Palacio. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, La Defensora Pública Penal Abg. Yajaira Moya la victima Gusvianny Del Valle Zapata Palacio, el imputado: Lewis Alberto Caraballo Quijada, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que estando presente en sala la defensora publica penal Abg. Yajaira Moya, quien es impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: Lewis Alberto Caraballo Quijada, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Gusvianny Del Valle Zapata Palacio, ello en virtud de hecho ocurrido en fecha: 08/11/2012. En tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que sean impuestas las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus ordinales 3°, 5º, 6º y 13°. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial que establece la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta. Así mismo solicito al Tribunal se le otorgue la palabra a la victima que se encuentra en esta sala Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra a la victima: Gusvianny Del Valle Zapata Palacio quien es venezolana, titular de al cedula de identidad 22.926.326, y domiciliada Sector las clavellinas puerto escondido, cerca de CTN Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expone: Yo lo que quiero es que el señor se valla de la casa, por lo ocurrido yo me moleste mas que todo fue por mi hijo por ponerlo en mi contra, ya que el cuando el se levanto le pregunto a mi hijo por mi y mi hijo le respondió mami esta en una reunión fue cuando el le dijo que eso era mentira que estaba con otro hombre, como me encontraba en el otro cuarto lo escuche y le dije que se parar de la cama y se fuera de la casa porque yo no iba aceptar que pusiera a mi hijo en mi contra acepto que me pegue pero que no me ponga a mi hijo en mi contra, fue cuando el se levanto y se me fue enzima y yo agarre la licuadora y se la pegue y el para defenderse me mordió, ya que el no quería agredirme. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: Lewis Alberto Caraballo Quijada, Venezolano, natural el Guaca, del Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.554, nacido en fecha: 27-11-1983, de oficio pescador, hijo de Luís Alberto Caraballo y Norma Quijada, Residenciado en Guaca, Sector las clavellinas puerto escondido, cerca de CTN Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública quien expone: “Revisado como ha sido las presentes actuaciones y escuchado como ha sido a la representación fiscal, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que le puedan imputar responsabilidad penal a mi representado por cuanto, no consta en el presente asunto examen medico forense, para calificar el delito de violencia física e igualmente no consta informe psicológico para calificar el delito de violencia psicológica por todo lo expuesto esta defensa es por lo que solicita una libertad sin restricciones, solicito copias simples de todos los folios que comprenden el presente asunto, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez, quien expone: Este Tribunal Primero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se le impongan en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 3°, 5º y 6° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y oídos los alegatos de la defensa, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Gusvianny Del Valle Zapata Palacio, observando que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en los delitos imputados, a saber: Acta De Investigación Policial emitida por el jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el funcionario Luís Montaño, constante al folio 03. Acta de Inspección técnica, de fecha 07-11-2012, específicamente donde sucedieron los hechos acompañados de la ciudadana Gusvianny Del Valle Zapata Palacio cursante al folio 04. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Gusvianny Del Valle Zapata Palacio, de fecha 07-11-2012, cursante al folio 05. Acta de imposición de Medida Protección y Seguridad, impuesta por el órgano receptor al imputado de autos, de fecha 07-11-2012, constante al folio 06 y su vuelto. Acta de investigación Penal, de fecha: 08-11-2012, suscrita por el funcionario Detective José Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, constante al folio 13 y su vuelto. Memorandum 9700-226-1282, emitido por el Lic. Carlos Rodríguez, inspector jefe de área técnica; donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales, constante al folio 14. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de cada Treinta (30) Días por el Lapso de Cuatro (4) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, del Estado Sucre. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales ordinales 3°, 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado: LEWIS ALBERTO CARABALLO QUIJADA, Venezolano, natural el Guaca, del Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.554, nacido en fecha: 27-11-1983, de oficio pescador, hijo de Luís Alberto Caraballo y Norma Quijada, Residenciado en Guaca, Sector las clavellinas puerto escondido, cerca de CTN Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Gusvianny Del Valle Zapata Palacio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) Días Por El Lapso De Cuatro (4) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, del Estado Sucre. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, ordinales 3°, 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Gusvianny Del Valle Zapata Palacio. TERCERO: Se Acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta cuidad, adjunto boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema juris 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE