REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000121
ASUNTO : RP01-D-2011-000121

REVISION: SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASITIDA

Sancionado: XXXXXXXXXXXXXX

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN, en la causa Nº RP01-D-2011-000121, seguida al sancionado XXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un plazo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el sancionado de autos, previo traslado desde el IAPES, la representante legal del sancionado XXXXXXXXXXXXX, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a lo siguiente:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, expuso: “solicito, de conformidad con el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta al XXXXXXXXXX; y en consecuencia, sustituya la misma por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, para lo cual solicito al tribunal, tome en consideración que el sancionado ha tenido buen comportamiento dentro de la Policía del Estado Sucre. Asimismo solicito al tribunal, tome en consideración, para emitir su pronunciamiento, las resultas del informe psiquiátrico, así como el social y la constancia de buena conducta. Es todo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “yo pienso cumplir con lo que me digan y portarme bien, hacer otra vida, no andar más en hechos delictivos. Es todo”.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “oído lo manifestado por la defensa, el Ministerio Público solicita que se realice una revisión exhaustiva de la causa, a los fines de verificar la procedencia o no, de la sustitución de la medida, tomando en consideración, los resultados del informe psiquiátrico y del informe social. Así mismo, si ha cumplido con el Plan Individual establecido en la LOPNNA, dentro del recinto en que se encuentra recluido. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El sancionado XXXXXXXXXXXX, se encuentra detenido desde el día 03/08/2011, hasta el día de hoy, 07-11-2012, lleva privado de la libertad un (01) año y tres (03) meses y cuatro (04) días faltándole por cumplir un (01) año y dos (02) meses y veintiséis (26) días, los cuales vencerán el día 03/02/2014. SEGUNDO: Cursa en la tercera pieza de la presente causa, a los folios 38 al 43, informe psiquiátrico emanado del médico psiquiatra Dr. LUIS ARTURO PERAZA, quien concluyó que el adolescente no presenta enfermedad mental; y su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservados, y manifesta su deseo de trabajar para ayudar a su grupo familiar, se recomienda orientación en cuanto a los planes que se plantean; y también consta constancia de conducta, emanada del IAPES, folios 49 de la segunda pieza procesal, a nombre del sancionado XXXXXXXXX; donde se evidencia que el mismo ha demostrado BUENA CONDUCTA en el centro de reclusión ; así mismo consta evaluación social, suscrita de la Trabajadora Social adscrita a la sección de Adolescentes, a los folios 182 al 204 de la segunda pieza de la presente causa, y en las recomendaciones dadas por la Trabajadora Social, que recomienda otorgarle una medida de Reglas de Conducta, ya que el joven tiene aspiraciones de trabajar; y que sea impuesto de una medida no privativa de libertad, toda vez que tiene tres hijos y quiere buscar sustento para mantener su grupo familiar. TERCERO: que el sancionado de autos, ha cumplido el lapso de un (01) año y tres (03) meses y cuatro (04) días de la sanción, y ya que lo que se busca con la ejecución de las medidas, es que se cumplan tal y como fueron impuestas, y que el sancionado internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, a tenor de lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido, no hay condiciones para aplicar un plan individual que permita el desarrollo integral del mismo, y por cuanto es obligación de los jueces de Ejecución, es revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo, en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta, ya que una vez ejecutada la sanción, el Juez deberá ejercer el control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de éste (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose, que en los casos de privación de libertad, ésta es una medida tan excepcional, que sólo debe aplicarse por el menor tiempo posible; siendo ésto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar, que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso, lo que se quiere es dotar al sancionado, de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad; y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado, no es la mas idónea para el sancionado en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente; quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevó a que fuera sancionado, haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora, atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad, establecidos en el artículo 539 del ley especial que regula la materia, en razón de las consideraciones expuestas, prudente sustituir la sanción de privación de libertad, al joven XXXXXXXXXXXXX, por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, contenidas en los artículos 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral, o realizar cursos de su interés, debiendo presentar las constancias que acrediten tales actividades, cada tres (03) meses, ante este Tribunal; estas medidas tendrán un tiempo de duración de un (01) año y dos (02) meses y veintiséis (26) días.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al sancionado XXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un plazo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD; por las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta contenidas en los artículos 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir una vez al mes y mantenerse inserto en el sistema educativo y/o laboral, o realizar cursos de su interés, debiendo presentar las constancias que acrediten tales actividades, cada TRES (03) meses, ante este Tribunal; estas medidas tendrán un tiempo de duración de un (01) año y dos (02) meses y veintiséis (26) días, los cuales vencerán el día 03/02/2014. Todo, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la LOPNNA, concatenado con el artículo 8 eiusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado de autos, al Programa de Libertad Asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá una vez al mes, por el lapso de un (01) año y dos (02) meses y veintiséis (26) días, los cuales vencerán el día 03/02/2014. Líbrese boleta de libertad. Se ejecuta la libertad del sancionado, desde la sala de audiencias. El Tribunal advierte al sancionado, que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal, acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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