REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000242
ASUNTO : RP01-D-2008-000242
DECISÓN QUE PROVEE SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
Vista la solicitud planteada por la Abg.: Mildred Guerra en su carácter de defensora del sancionados XXXXXXX Y XXXXXXXXXX; quienes fueron sancionados por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, donde pide se decrete la prescripción de la sanción y el cese de la misma conforme a los artículos 616, 645 y 647 literal h de la LOPNNA, por lo que se observa para decidir:
PRIMERO: En fecha 17-07-2009, (folio 114, 1era pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, sancionó a los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXXXXXX, a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto en el articulo 453 numerales 4 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Escuela Pública Luisa Blanco De Ramírez. Sanción que consiste en realizar cursos en áreas de su interés y/o realizar una actividad laboral; así como se les prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.
En fecha 11-08-2009, (folio 136, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuestos los sancionados XXXXXXX Y XXXXXXXXXX del ejecútese y del cómputo de la sanción, en fecha 23-09-2009 (folio 145, 1era pieza).
SEGUNDO: Del ultimo computo de fecha se desprende que a los sancionados XXXXXXX Y XXXXXXXXXX, habían cumplido hasta el mes de mayo de 2010, ocho (08) meses de la sanción impuesta, faltándole por cumplir cuatro (04) meses de la medida de reglas de conducta.
Tercero: De la revisión a la causa, se evidencia que desde los sancionados cumplieron la medida impuesta por un lapso de ocho meses, es decir hasta el 28 de mayo de 2010, en razón de ello el incumplimiento se genero a partir del 29 de mayo de 2010, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 06-11-2012, el lapso de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES y OCHO(08) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta a los ciudadanos XXXXXXX Y XXXXXXXXXX y ordenar la cesación de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
Quinto: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la pérdida del poder que tiene el estado de castigar, o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa:
“… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.
En el presente caso seguido los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXXXXXX, el incumplimiento se evidencio a partir del 29-05-2010, por lo cual adquirió su firmeza en dicha fecha, denotándose que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 antes citado; por lo que siendo hoy, 06-11-2012, ha transcurrido un lapso de de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES y OCHO(08) DIAS, lo que denota que transcurrió el lapso de la sanción x cumplir cuatro (04) meses mas la mitad dos (02)meses , es decir debía transcurrir seis (06) meses, superando creces ese lapso, no haciéndose efectivo el cumplimiento total de la misma y no se exigió el cumplimiento de la misma en su debida oportunidad, en razón de ello opera a favor del sancionado la prescripción de la sanción, Conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA que le fuera impuesta a los sancionados XXXXXXX Y XXXXXXXXXX; quienes fueron sancionados por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; ello, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACIÒN DE LA MEDIDA. Notifíquese a las partes que se declaro con lugar la solicitud de la defensa y se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida de reglas de conducta a los sancionados XXXXXXX Y XXXXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Líbrese boleta a los sancionados XXXXXXX Y XXXXXXXXXX, en la que se le informe que se decretó la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida, conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la misma ley. Así se decide en Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre de de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMAN
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