REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000165
ASUNTO : RP01-D-2012-000165

REVISION: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN, en la causa Nº RP01-D-2012-000165, seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxe, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad , en presencia de la Fiscal la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDON y la Defensora Pública Segunda, ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, el adolescente sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva SAPINAES, los representantes legales del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se procedió a informar la finalidad del acto y para decidir se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, ABG. BEATRIZ PLANEZ, expuso: “solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente presente causa, para lo cual solcito a este Tribunal tome en consideración lo elementos cursantes en las actas procesales que puedan favorecer a nuestro representado, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
Se le concede el derecho de palabra al sancionado, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Publico visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del adolescente considera que aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad. Es todo. Es todo”.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue sentenciado a cumplir un (01) año y seis (06) meses con la medida de privación de libertad, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, estando el mismo detenido desde el día 28/05/2012, hasta el día de hoy (29/11/2012), para un total de sanción de cumplida de seis (6) Meses y ocho (08) días faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de once (11) meses y veintidós (22) días. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que el mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la Centro Prisión Preventivo Cumaná donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma no cursa en las actuaciones resultas del informe psiquiátrico y no hay constancia de la conducta del referido joven en el centro de Reclusión, solo existe resultas del informe social donde recomiendo otorgar una medida no privativa de libertad y que sea sometido a un tratamiento de rehabilitación por ser un consumidor dependiente de cannabis sativa. Aunado al hecho que el adolescente lleva cumplido de su sanción de seis (6) Meses y ocho (08) días faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de once (11) meses y veintidós (22) días, no teniendo hasta la presente fecha la mitad de la sanción cumplida, siendo este el criterio sostenido por este Tribunal que el sancionado por lo menos haya cumplido la mitad de la sanción para proceder a su sustitución y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, y por se ordena que la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes realice informe evolutivo al referido sancionado y el Psiquiatra adscrito al SAPINAES le realice informe psiquiátrico al adolescente de autos y remitir a este despacho resultas de la evolución del sancionado. De igual manera se ordena oficial al Centro Prisión Preventivo Cumaná a los fines de que remita a la brevedad el INFORME CONDUCTUAL del mismo y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; quien actualmente se encuentra recluido en la Centro Prisión Preventivo Cumaná, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en Centro Prisión Preventivo Cumaná, en donde deberá estar recluido. Líbrese los oficios a los fines que la trabajadora social adscrita a la Unidad de Adolescentes así como el Psiquiatra adscrito al SAPINAES a los fines que se le practique informe evolutivo en el área social y informe psiquiátrico en su orden en la sede la Centro Prisión Preventivo Cumaná, debiendo remitir a este despacho resultas de la evolución del sancionado. Líbrese oficio a la Centro Prisión Preventivo Cumaná a los fines de que remita a este Tribunal la informe conductual. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI