REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná


ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2001-000020
ASUNTO : RV01-S-2001-000020

CESE DE MEDIDA POR PRESCRIPCION DEL SANCION

Sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, mediante el cual informa a este Juzgado que ordeno la libertad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sancionado a cumplir la medida de Privación de la Libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS por los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 279 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de: MARCOS RODRÍGUEZ PRETANO y declina la competencia a este Tribunal, se observa:
PRIMERO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS.
SEGUNDO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx estuvo detenido por un lapso de diez (10) días, desde el 12-06-2001, hasta el día 22-06-2001, fecha en la cual les fueron otorgadas por el Tribunal Primero de Control de ésta sección, medida cautelares. Siendo detenidos nuevamente en fecha 21-05-2004 hasta el 09-02-2006, por un lapso de UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, para un total de privación de libertad de UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y DOS (02) DÍAS.
TERCERO: El 09-02-2006, se sustituyo la privación de libertad UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y DOS (02) DÍAS por reglas de conducta y libertad asistida
CUARTO: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 09/02/2006 fecha en se inició el incumpliendo de la medida hasta el día de hoy 26-11-2012 ha transcurrido un lapso de de SEIS (06) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, siendo procedente decretar la prescripción de la sanción y ordenar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
QUINTO: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”. En el presente caso seguido al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el incumpliendo de la media se inicio el 09-02-2006, mediante la cual debía cumplir la medida de libertad asistida , por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y DOS (02) DÍAS; siendo citado en diversas oportunidades pero nunca acredito el efectivo cumplimiento de la medida. Denotando todo ello que si bien el sancionado fue impuesto del cumplimiento de la medida, ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que pauta; “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”.en atención a ello , se contara en este caso a partir de la fecha en que se inició el incumpliendo, por lo que siendo hoy 26-11-2006, ha transcurrido para la prescripción de la sanción, mas del término ordenado para cumplirlas; es decir que ha transcurrido ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS, lo que denota que la presente sanción prescribió, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la citada Ley y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 ejusdem no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la LOPNNA, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción. Así mismo, vista la declinatoria de Competencia, donde solo remiten actuaciones en relación al sancionado quien fue puesto en libertad, pese a esta r requerido por este Juzgado y dado que en fecha 05-02-2007, se libro orden captura en contra del mencionado joven para la cual ya estaba prescrita la sanción este Tribunal acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre a objeto de que se sirva dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE LIBERTAD ASITIDA, que le fuera impuesta al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sancionado a cumplir la medida de Privación de la Libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS por los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 460 del Código Penal Venezolano, artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 279 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de: MARCOS RODRÍGUEZ PRETANO y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 Y 647 LITERAL H ejusdem, se ordena la CESACION DE LA MEDIDA.; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 616, 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, en la que se le informe que se decreto la prescripción de la sanción de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H ejusdem en la presente causa seguida a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedando sin efecto la orden de captura librada por este juzgado en su contra. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita dejar sin efecto la Orden de Captura emanada de este Despacho, contra el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presente causa y en consecuencia se sirva excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) a nivel Nacional. Líbrese boleta al sancionado a través del Alguacilazgo del Estado Amazonas, a la siguiente dirección Colinas del Aeropuerto, calle principal, casa S/N (en construcción) Puerto Ayacucho-Estado Amazonas en la que se le informe que se decreto la prescripción de la sanción, de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia se ordenó la cesación de la medida conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H ejusdem por la presente causa, quedando sin efecto la orden de captura librada por este juzgado, en su contra. Así se decide en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Cúmplase.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes



La Secretaria.

Abg. Doanalmy Román