Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000075
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: JOSE LUIS BENAVIDES, EDUARDO JOSE PARRA Y GRISELDA DEL VALLE CARIACO DELITOS: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. DOANALMY ROMAN
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal por el Tribunal de Juicio Accidental 131 del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 02 de noviembre de 2012, en la causa seguida al ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS BENAVIDES, EDUARDO JOSE PARRA Y GRISELDA DEL VALLE CARIACO; quedando obligado a cumplir las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx fue sancionado por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ, a cumplir la medida de a cumplir las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en 1) el acusado queda obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso. 2) la obligación del acusado, a realizar cursos en áreas de su interés y/o continuar sus estudios o realizar una actividad laboral.
SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxÉ, ESTUVO DETENIDO DESDE EL 17-03-2007 al 19-03-2007, estuvo detenido dos días. Nuevamente detenido con ocasión de la captura el 01-09-12 al 02-11-2012 fecha en que se dicta sentencia, estuvo privado dos (02) meses y un (01) día, para un total de privación de dos (02) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO NUEVE(09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: El sancionado quedo privado a la orden del Juzgado segundo de Control ordinario y una vez que sea impuesto de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 19-12-11 a las 10:30 am, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar su cumplimiento.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal por el Tribunal de Juicio Accidental 131 de la Sección de Adolescentes en contra del joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS BENAVIDES, EDUARDO JOSE PARRA Y GRISELDA DEL VALLE CARIACO. Segundo: Visto que ciertamente como lo observa la Defensa el fin del presente proceso es meramente educativo y por cuanto al observar los delitos objetos de acusación resulta evidente que la sanción solicitada por el Ministerio Público no es proporcional con el fin perseguido, ya que se trata de delitos que si bien es cierto no carecen de importancia, no menos cierto es, que no son de aquellos considerados como de suma gravedad, es adecuado por ello hacer un ajuste en la sanción solicitada procediendo el Tribunal en tal caso apartarse del criterio Fiscal y a sancionar de manera distinta al acusado al imponerle al joven xxxxxxxxxxxxxxxx la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en realizar una actividad laboral y/o realizar a una actividad Educativa que coadyuven a su crecimiento personal; se le insta además, a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; así mismo deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, para la cual se designa a funcionarios adscritos al SAPINAES, ante el cual deberá presentarse a tales efectos ; decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión y que el sancionado será impuesto del mismo el 19-12-11 a las 10:30 am. Líbrese oficio al Juzgado segundo Control ordinario, a los fines que Autorice el traslado del sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a este Juzgado a los fines de imponerlo de la ejecución de la sentencia, el día el 19-12-11 a las 10:30 am. Cúmplase.
En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2012.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.
El Secretario
Abg. Doanalmy Román
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