REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000338
ASUNTO : RP01-D-2011-000338
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 10 de julio de 2012, en la causa seguida al Adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Que el adolescente : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra detenido desde el 24 de septiembre de 2011 hasta el día de hoy 25 de julio de 2012, lleva detenido DIEZ (10) MESES Y UN (01)DÍA faltándole por cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que vencerán el 24 de septiembre de 2011. Para el cómputo se restó de la totalidad de la sanción los días que ha estado detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: El sancionado: XXXXXXXXXXXXXXXX, cumplirá la sanción a la que quedo sometido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, lugar donde actualmente se encuentra recluido, dado que el mismo es mayor de edad y de conformidad con el artículo 641 de la LOPNNA, debe estar recluido en un Centro para adultos pero físicamente separados de estos, toda vez que no contamos con otro centro en el Estado, para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes; en dicho sitio se le deberán resguardar los derechos consagrados en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena remitir copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná al jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, con el objeto de que se le inicie el plan individual.
CUARTO: Se fija el día 02-08-2012 a las 11:30 AM, para que el sancionado sea impuesto del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Sucre, sancionado por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD;. Todo de de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Se ordena que al mismo se le practique informe psiquiátrico y social, incluyendo entrevista al sancionado. Líbrese oficio al Jefe del Centro de Prisión Preventiva, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, remitiéndole anexo copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná, haciéndole del conocimiento que el sancionado esta recluido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Dirección del SAPINAES, a los fines que se le practique informe psiquiátrico al sancionado a través del especialista en la materia, adscrito a esa Dirección, haciéndole del conocimiento que el sancionado esta recluido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Licenciada Idailys Espinoza a los fines que practique informe social en el hogar del sancionado incluyendo entrevista al mismo, e informe que el mismo esta recluido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Notifíquese a las partes de la ejecución de la sentencia y que el sancionado será impuesto de la presente en fecha 02-08-2012 a las 11:30 AM. Líbrese boleta de traslado. Remítase las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Así se decide en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Yomari Figueras Mendoza
EL SECRETARIO
Abg. Doanalmy Román.
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