REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000402
ASUNTO : RV01-P-2012-000001
ASUNTO PRINCIPAL: RV01-P-2011-000001
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL
ACUSADOS: XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXX, XXXXX, XXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXX.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
Constituidos como fue en sala de Audiencias, el Abogado JOSE RAMON HERNANDEZ GIL, Juez Profesional, del Tribunal de Juicio Unipersonal Penal Adolescentes, quien procedió a ordenar la apertura en la causa Nº RV01-P-2012-000001, en contra de los adolescentes XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-07-1994, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXX y XXXXXXX, residenciado XXXXXXX, XXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-11-1993, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXX, XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-09-1994, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en el XXXXXX, XXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-09-1995, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, XXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-07-1995, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXX, XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-07-1995, de oficio estudiante, hijo de XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, XXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-1994, de oficio estudiante, hijo de XXXXXXX, residenciado en XXXXXXX, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el articulo 406 numerales 1 y 2, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ Y DARIO SUAREZ; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: DARIO SUAREZ. Y XXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXX, natural de Cumaná, manifiesta 21-12-1993, de oficio Ayudante de Carpintería, hijo de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en la XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito este previsto en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de DARIO SUAREZ. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Publica en la persona de la Abg. MILDRED GUERRA solicitó el derecho de palabra y expuso: “En virtud que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al juez, instruya a mis defendidos, acerca del procedimiento especial por admisión de hechos. Igualmente Solicito se le otorgue la palabra a mis defendidos, en razón de haber sostenido conversación con ellos quienes me manifestaron su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la presente causa y por ende su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
MANIFESTACION VOLUNTARIA DE LOS ACUSADOS.-
En este estado, y por ser la oportunidad procesal, el Juez impuso a cada uno de los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 5to, y de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, la cual el Tribunal le explico en que consistía, expresando los adolescentes XXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXX, XXXXXXXX Y XXXXXXX a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir “ADMITO LOS HECHOS” de la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que mis defendidos han admitido los hechos, les solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción tomando en cuenta la respectiva la aplicación del 3er aparte del mismo articulo, y que en virtud que los acusados se han acogió al procedimiento por admisión de los hechos el cual tiene cabida en esta fase del proceso, le solicito a este Tribunal en cuanto a la imposición de la sanción, haciéndole la rebajas correspondiente de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello las pautas contempladas en el articulo 622 de la L.O.P.N.N.A, Asimismo solicito la posibilidad que le sea rebajada un tercio de la sanción solicitada.-
EXPOSICION FISCAL.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO, Visto lo manifestado por los acusados de autos, y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito que le imponga a los adolescentes, la sanción inmediata correspondiente, dejando a criterio del tribunal la sanción de ley, observando que esta representación fiscal solicito cinco (05) años de privación de libertad, como sanción, y una vez escuchado la admisión de los hechos por parte de los acusados, solicito al tribunal atendiendo a los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la medida prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ante la exposición de los acusados y pedimento de la Defensa, no presentó objeción a lo expresado por los acusado ni a la solicitud formulada por la defensa.
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso, y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por el Ministerio Público, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos ya descritos de los cuales tuvieron dominio y participación durante su ejecución y materialización, que sustentan la acusación fiscal, la cual fue admitida por los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el articulo 406 numerales 1 y 2, en relación con el articulo 424 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y requerir de este Juzgador Judicial la imposición inmediata de la sanción, se procedió en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, tomando en consideración que la finalidad de la sanción, es que esta se cumpla en las condiciones impuestas y que el joven entiendan la ilicitud de su conducta y dado que estos admitieron los hechos, en su oportunidad procesal, considera este Juzgador hacer la rebaja de la sanción de un tercio, que si bien es cierto se trata de uno de los delitos graves que afecta a la Colectividad, a los fines de imponer la sanción, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539, y los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia del adolescente, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y toda vez que la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones en que fue impuesta, a los fines de alcanzar la finalidad educativa del proceso, sin animo de crear impunidad, aunado al hecho que los adolescentes actuaron en la comisión del delito, y atendiendo al interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal de Juicio Penal Adolescentes, visto la admisión de hechos por parte de los adolescentes XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX Y XXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a imponer la sanción a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescentes XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX Y XXXXXXXXX, de los hechos ya descritos de los cuales tuvieron dominio y participación durante su ejecución y materialización. Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley:
Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien aquí decidió, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 375 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos de los adolescentes XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX Y XXXXXXXXX, procederá y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituyo en Unipersonal, estimando este órgano jurisdiccional, que lo procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos.
Segundo: Este Juzgado procedió a imponer a los ciudadano XXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXXX Y XXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer a los adolescentes de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente, de los hechos acontecidos en fecha 10-11-2011, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Solicitando el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien manifestó solicito se le imponga inmediatamente la sanción a mis representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley, tomando en cuenta los criterios de proporcionalidad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este tribunal, criterios de proporcionalidad, ya que los acusados ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, dejando al criterio del tribunal la rebaja correspondiente. Así las cosas, este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por el Ministerio Público, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, se procedió en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley referida especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y tomando en consideración que la finalidad de la sanción, es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad, y dado que admitió los hechos; considera este Juzgador, hacer la rebaja de la sanción, toda vez que se trata de un delito grave, ya que lesiona el bien jurídico importante, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer la sanción de privación de libertad, a los ciudadanos adolescentes XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-07-1994, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXX y XXXXXXX, residenciado XXXXXXX, XXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-11-1993, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXX, XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-09-1994, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en el XXXXXX, XXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-09-1995, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, XXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-07-1995, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXX, XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-07-1995, de oficio estudiante, hijo de XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, XXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-1994, de oficio estudiante, hijo de XXXXXXX, residenciado en XXXXXXX, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el articulo 406 numerales 1 y 2, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ Y DARIO SUAREZ; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: DARIO SUAREZ. Y XXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXX, natural de Cumaná, manifiesta 21-12-1993, de oficio Ayudante de Carpintería, hijo de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en la XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito este previsto en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de DARIO SUAREZ. En consecuencia, los sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecidos en los artículos 853, 622 y 628 parágrafo 02 literal “B” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir los sancionados, en el lugar que designe la juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; rebajando de esta manera un tercio, de la sanción solicitada por la representante del ministerio público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección De Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los adolescentes XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-07-1994, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXX y XXXXXXX, residenciado XXXXXXX, XXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-11-1993, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXX, XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-09-1994, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en el XXXXXX, XXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-09-1995, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, XXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-07-1995, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXX, XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-07-1995, de oficio estudiante, hijo de XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, XXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-1994, de oficio estudiante, hijo de XXXXXXX, residenciado en XXXXXXX, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el articulo 406 numerales 1 y 2, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ Y DARIO SUAREZ; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el articulo 416 del Código Penal en relación con el articulo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: DARIO SUAREZ. Y XXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXX, natural de Cumaná, manifiesta 21-12-1993, de oficio Ayudante de Carpintería, hijo de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en la XXXXXXX, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito este previsto en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el articulo 174 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de DARIO SUAREZ. En consecuencia, los sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecidos en los artículos 853, 622 y 628 parágrafo 02 literal “B” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir los sancionados, en el lugar que designe la juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; rebajando de esta manera un tercio, de la sanción solicitada por la representante del ministerio público. Se acuerda el traslado del acusado XXXXXXXX hasta la sede del internado Judicial de esta ciudad, igualmente de conformidad con la L.O.P.N.N.A, el sancionado de autos debe estar separados de los condenados de dicho internado, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente, igualmente se le ordena la secretaria del tribunal notificar a la juez de ejecución adolescente en virtud de que el sancionado de autos se le sigue un causa por el mencionado tribunal. Asimismo dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide. Se instruye a la secretaria administrativa para que elabore el cuerdo separado respectivo a los fines de que suscriba la fecha de la realización del juicio, en cuanto al adolescente XXXXXXXX, notificándoles a todas las partes. Y de los adolescentes XXXXXXXXX y XXXXXXX, que se encuentra evadidos. Ordenando este Tribunal en cuanto a la separación de la causa. Se acuerda librar boleta de privación de libertad, con oficio adjunto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Y boleta de privación, con oficio adjunto al centro de Prisión Preventivo Cumana. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES. Secretaria.
Abg. Ingrid Gil.-
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