REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000018
ASUNTO : RP01-D-2012-000018
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2012-000018.
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
ACUSADO: XXXXXXXXXX.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERI RENGIFO.
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: LESIONES GRAVES EN RIÑA.
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
Constituidos como fue por el Abogado JOSE RAMON HERNANDEZ GIL, Juez Profesional, del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con presencia de las partes, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Reservado en la causa Nº RP01-D-2012-000018, seguida a la adolescente XXXXXXX, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, fecha nacimiento 07/04/1996, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en XXXXXXX; en virtud de las investigaciones iniciadas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN RIÑA, previsto en el artículo 414, en relación con el artículo 425 del Código Penal. Con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra al citada adolescente XXXXXXX, Cumplidas las formalidades iniciales del acto, conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa publica solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya mi defendida, con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que estamos en el momento de aperturarse el presente debate, y siendo que éste es un derecho inherente de la acusada, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos”.
EXPOSICION DE LA ACUSADA.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impuso a la acusada del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 5to, y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, y sus consecuencia, expresando la acusada a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad la cual manifestó “admito los hechos de lo que se me acusa por parte del ministerio publico, y solicito la imposición inmediata de la sanción”.
Seguidamente se le otorgo nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Solicito al tribunal que en virtud de la admisión de hecho de mi representada, solicito la rebaja correspondiente y que se le imponga la sanción inmediata al mismo, igualmente se le aplique una medida menos gravosa.-
ARGUMENTACION FISCAL
En este acto ante la exposición y pedimento de la Defensa, esta fiscalia observa que en vista de que la adolescente de autos, ha tomado la decisión en este acto de admitir los hechos, para lo cual esta representación solicito una sanción de tres (03) años de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo durante la investigación el Ministerio Público considero pertinente establecer una figura alternativa de conformidad con el articulo 570 literal “E” de la L.O.P.N.N.A, consistente de no resultar demostrado los elementos que componen la calificación jurídica en relación a la Lesiones Gravísimas en Riña, y a objeto de posibilitar la correcta defensa de la acusada, indico como alternativa el delito de lesiones graves en riña, previsto en el articulo 415 del código penal , en relación con el articulo 425 ejusdem, con una sanción a imponer de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 624 del L.O.P.N.N.A. Igualmente Visto lo manifestado por la acusada de autos, y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción inmediata, y deja al criterio del tribunal la medida de ley correspondiente atendiendo a los criterios de la sana critica, proporcionalidad e idoneidad, máxima experiencia y la lógica, de las medidas prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Juicio visto lo indicado por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la adolescente de auto se ha acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, igualmente, durante la investigación el Ministerio Público considero pertinente establecer una figura alternativa de conformidad con el articulo 570 literal “E” de la L.O.P.N.N.A, consistente de no resultar demostrado los elementos que componen la calificación jurídica en relación a la Lesiones Gravísimas en Riña, y a objeto de posibilitar la correcta defensa de la acusada, indico como alternativa el delito de lesiones graves en riña, previsto en el articulo 415 del código penal , en relación con el articulo 425 ejusdem, con una sanción a imponer de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 624 del LOPNNA. Toda vez que al (96 de la primera pieza) del expediente cursa acta de entrevista realizada a la dra. CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ, experto profesional II adscrita a la medicatura forense del C.I.C.P.C- SUB DELEGACIÓN CUMANÁ, quien manifestó que para el momento de la evaluación de la victima la cicatriz se aperciba fina con planos bien afrontados, los que hacia presumir que no había una cicatrización quiloidea visible, igualmente solicito que aplique para imponer la sanción las pautas contempladas en el articulo 622 y 583 ambos de la L.O.P.N.N.A. Este Tribunal procedio a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a la adolescente XXXXXXXX, de los hechos ya descritos de los cuales tuvieron dominio y participación durante su ejecución y materialización.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procedio a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estimó quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que el artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento especial por admisión de los hechos procederá antes de la apertura del debate, y hasta la apertura de promoción de pruebas, siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; este Tribunal estimó que el órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedio a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedio a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 08/01/2012, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio la adolescente XXXXXXX, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensa Penal, quien manifiesto: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga a mi representado de manera inmediata, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal le aplique a mi representado, las rebajas de la sanción del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa rebaja sea la correspondiente a criterio del Tribunal, para lo cual, solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 ejusdem. Igualmente solicito un cambio de medida menos gravosa. Ya que consta en el presente asunto, informe de la dra. CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ, experto profesional II adscrita a la medicatura forense del C.I.C.P.C- SUB DELEGACIÓN CUMANÁ, que para la fecha 07/03/2012, manifestó que para el momento de la evaluación de la victima la cicatriz se aperciba fina con planos bien afrontados, los que hacia presumir que no había una cicatrización quiloidea visible, igualmente solicito que aplique para imponer la sanción las pautas contempladas en el articulo 622 y 583 ambos de la L.O.P.N.N.A. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo ello a que la acusado de auto ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y deja al criterio del Tribunal la rebaja y la sanción correspondiente. Tercero: Así las cosas, el Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procedio, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador, hacer el cambio de sanción correspondiente, observando según experticia de la dra. CARMEN ROSALIA RODRIGUEZ, experto profesional II adscrita a la medicatura forense del C.I.C.P.C- SUB DELEGACIÓN CUMANÁ, que para la fecha 07/03/2012, manifestó que para el momento de la evaluación de la victima la cicatriz se aperciba fina con planos bien afrontados, los que hacia presumir que no había una cicatrización quiloidea visible, en consecuencia este Tribunal, efectúa un cambio de sanción, tomándose en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente establece el articulo 8 de esta Ley especial en cuanto al interés superior como principio del Niño Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer a la adolescente XXXXXXX, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, fecha nacimiento 07/04/1996, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en XXXXXXX; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Y en consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, sanción ésta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la Acusada XXXXXXX, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXX, fecha nacimiento 07/04/1996, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en XXXXXXX; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 415 del Código Penal. A cumplir la medida de de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES REGLAS DE CONDUCTA, sanción ésta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta decisión se emite de conformidad con los artículos 8, 583, 622 Y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 603 ejusdem, y el artículo 375 del COPP, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la L.O.P.N.N.A. En virtud que en este acto ha operado el procedimiento especial de admisión de hechos por parte del acusado de autos, a quien se le ha sancionado a la respectiva sanción, Asimismo, dada la naturaleza del presente acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.-
Secretaria.
Abg. Ingrid Gil.
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