REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000065
ASUNTO : RP01-D-2012-000065

En el día de hoy, 16 de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 9:30 am., se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. ARELIS GONZALEZ RONDON, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil de sala JOSE RINCONES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Plazo Prudencial para Presentación de Acusación, en la causa Nº RP01-D-2012-000065, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 Código Penal Vigente, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar en cuidado y vigilancia del centro de Prisión Preventiva. Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDON, No compareciendo los imputados de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia del imputado se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia de los imputados o imputadas o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto” Acto seguido la Juez da apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia; se le concede la palabra a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública quien expone: Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de 30 días continuos para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 27/02/2012, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado, ha transcurrido más de 06 meses, sin que la representación Fiscal haya presentado acto conclusivo en la presente causa, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal no hace objeción en cuanto al lapso de plazo prudencial solicitado por la Defensa, para la presentación de acto conclusivo, lapso en el cual el Ministerio Público presentará el acto conclusivo en la presente causa, seguida al adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxigualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: El día 27 de Febrero de 2012, el imputado LUIS ENRIQUE BAUZA, fue individualizado ante el Tribunal de Control de la sección de adolescentes. SEGUNDO: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. TERCERO: el hecho objeto de la presente investigación no se encuentra dentro de la gama de delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la LOPNNA. CUARTO: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos para que concluya la investigación, en tal sentido, se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente, igualmente se declara con lugar la expedición de las copias simples solicitadas por las partes y la remisión inmediata del expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 Código Penal Vigente, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar en cuidado y vigilancia del centro de Prisión Preventiva. Con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que estime pertinente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta. Siendo las 9:54 am.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ARELIS GONZALEZ RONDON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CARMEN ELENA RONDON

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL

EL ALGUACIL,
JOSE RINCONES
SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELL


















































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PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000050
ASUNTO : RP01-D-2012-000050

Efectuada como ha sido en el día 16-11-2012, la Audiencia a fin de fijar plazo prudencial en la causa signada con el numero RP01-D-2012-50, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de fuga, previsto en el artículo 258 Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz.
Vista la incomparecencia de los imputadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se procede a realizar la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia, no suspende el acto…”.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes del motivo por el cual se fijo la presente audiencia, conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa; quien expuso: “…Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de 30 días continuos para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 04/02/2012, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado, ha transcurrido más de 06 meses, sin que la representación Fiscal haya presentado acto conclusivo en la presente causa, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia…”. Es todo.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “…esta representación fiscal no hace objeción en cuanto al lapso de plazo prudencial solicitado por la Defensa, para la presentación de acto conclusivo, lapso en el cual el Ministerio Público presentará el acto conclusivo en la presente causa, seguida a los adolescentes imputadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo …”. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: El día 15/02/2012, los imputadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fueron individualizados ante el Tribunal de Control de la sección de adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis (06) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas involucradas en un proceso penal.
Tercero: El hecho objeto de la presente investigación no se encuentra dentro de la gama de delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: En materia de adolescente la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos para que concluya la investigación, en tal sentido, se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente.
Quinto: Se declara con lugar la expedición de las copias simples solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, y acuerda conceder un plazo prudencial de TREINTA (30) días continuos, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ; por la presunta comisión del delito de fuga, previsto en el artículo 258 Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Decisión que se fundamenta en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez








































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PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000010
ASUNTO : RP01-D-2007-000010

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado, Previsto en los artículos 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 18-01-2007, cuando el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se dirigía a su residencia y fue interceptado por el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx y otra persona, quienes portando un arma de fuego lo despojaron de su teléfono celular y una gorra, para luego huir del sitio del suceso.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “… analizadas las actas que conforman el presente expediente esta representación del Ministerio Público observa que nos encontramos en presencia del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal … donde se evidencia como imputado el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx… portando arma de fuego … bajo amenaza procedieron a despojar al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxx; de sus pertenencias ... De acuerdo a las disposiciones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en el caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los cinco (05) años. El delito por el cual se le sigue causa al adolescente imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, amerita como sanción la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal A ejusdem; circunstancia esta que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (18-01.2007), han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia quien suscribe, considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…”.

TERCERO

Revisadas las actas se observa que los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 18-01-2007, y ha transcurrido hasta el día de hoy el lapso de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido y tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; observándose que los hechos ocurrieron en fecha 18-01-2007; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resultando con ello evidente que la acción prescribió a los cinco años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Por cuanto en fecha 19-01-2007, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxfue sometido a las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el mismo obligado a presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así mismo se le prohíbe salir del territorio del Estado Sucre sin la autorización de este despacho; en vista de que este Tribunal acordó el sobreseimiento definitivo a favor del mencionado adolescente, es por ello que acuerda dejar sin efecto las mismas y por ello acuerda librar oficio al jefe de la unidad de alguacilazgo a los fines de informarle sobre el cese de la medida, motivado a la decisión de sobreseimiento dictada por este Despacho.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado, Previsto en los artículos 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente Nicolás José Hernández Córdova, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo, en el que se le informe que se ordeno el cese de la medida cautelar sustitutiva a la que fue sometido el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 19-01-2007, por cuanto se dicto sobreseimiento definitivo en la presente causa.
Líbrese oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones mediante oficio en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes


La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez








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PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000344
ASUNTO : RP01-D-2012-000344


Efectuada como ha sido en el día 19-11-2012, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2012-344, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key; el Defensor Privado Abg. Jesús Gutiérrez y el imputado de autosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxpor hechos ocurrido en fecha 17/11/2012, siendo aproximadamente las 09:30 p.m., cuando se encontraban en un punto de control en la avenida miranda, se estaciona un vehiculo y le informa que había sido objeto de un robo por sujetos desconocidos en una motocicleta y que los mismos se dirigieron hacia el sector el barbudo procediendo a efectuar un recorrido por el sector y en momentos que se desplazaba por el sector de PDVAL avistaron a una persona que al notar la presencia se llevo la mano a la cintura por lo que procedieron a darle la voz de alto, mostrándose agresivo y violento con la comisión y una vez identificados como funcionario de Policiales como lo establece el articulo 44 ordinal 5 de la constitución y 119 del ordinal 5 COPP, se le indico al ciudadano que si tenia algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, que lo exhibiera ya que se le realizaría una inspección corporal amparándose en los Art. 191 y 192 del COPP, procediendo hacerle la inspección al sujeto y una vez cuando nos desplazábamos por el supermercado podemos avistar un vehiculo quien nos realiza cambio de luces del cual se bajaron varias personas y de manera violenta se les fueron encima con la intención de rescatar del interior de la unidad al adolescente en medio de esta turba el adolescente trato de evadirse de la comisión adoptando la misma conducta de las personas que allí se encontraban y logran darle captura nuevamente el cual quedo identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. De igual manera se le informo al ciudadano que serian trasladados a la sede de la comandancia de la Policía para posteriormente ser puesto a la orden la fiscalía del Ministerio Publico por lo que procedieron a trasladarlo a los ciudadanos a la sede de la comandancia. Es por lo que esta representación fiscal lo presenta y le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la libertad sin restricción. Así mismo solicito la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; se decrete la aprehensión en flagrancia, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, solicito copia simple de la presente acta …”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “ … No Deseo Declarar …”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…vista como ha sido en este acto solicitud planteada por el Ministerio Publico de lo narrado por la misma la defensa considera que el Ministerio Publico esta actuando de buena fe al solicitar la libertad sin restricciones ya que comparto el criterio del Ministerio Publico ya que de las actas procesales no se desprende suficientes elementos de convicción por carecer el acta policial de testigo presencial que puedan sustentar lo manifestado por los funcionarios es por lo que esta defensa privada se adhiere a la solicitud plantea por la Representación Fiscal, solicito copia simple de la presente acta …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de libertad sin restricciones, efectuada por la Fiscal del Ministerio público, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que no merece pena privativa de libertad, como lo es el antes mencionado, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17/11/2012.
Segundo: Solo cursan en actas al folio 02 acta policial que dio inicio la presente procedimiento y al folio 01 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2891, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, no obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de de la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no consta en autos declaración de testigos alguno que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste, respecto al delito atribuido.
Tercero: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello, la fiscal del Ministerio Público ha solicitado la libertad sin restricciones de los adolescentes de autos, por cuanto no existe en actas, elementos que permitan sustentar el Procedimiento Realizado Por Los Funcionarios Policiales. De tal manera que exigiendo la ley suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta lógico declarar con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.
Cuarto: Así mismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, se califique la aprehensión en flagrancia, se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y se acuerdan las copias simples solicitadas.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx2
Líbrese oficio a objeto de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes


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Cumaná, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000094
ASUNTO : RP01-D-2012-000094


Efectuada como ha sido en el día de hoy, 19-11-2012, la Audiencia a fin de fijar plazo prudencial en la causa signada con el numero RP01-D-2012-94, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal (Aux.) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; La Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, la ciudadana Magalys Del Carmen González Martínez, titular de la cédula de identidad N° 16.486.363; la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxLa juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes del motivo por el cual se fijo la presente audiencia, conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “… Solicito, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de 30 días contínuos, para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 24-03-2012, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado, ha transcurrido con creces más de los seis meses que pauta el artículo ut supra. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia ”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “… esta representación fiscal no hace objeción, en cuanto al lapso solicitado por la Defensa Pública de plazo prudencial, a los fines de la presentación del acto conclusivo, a lo cual, el Ministerio Público, en el lapso anteriormente señalado de 30 días, presentará el acto conclusivo en la presente causa, para el adolescente imputado. Igualmente solicito copia simple de la presente acta …”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, quien expuso:” estoy de acuerdo con lo solicitado con mi defensora. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: “no tengo nada que decir. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: El día 24-03-2012, el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxfue individualizado ante el Tribunal de Control.
Segundo: La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses, desde la individualización del imputado; ello es así, en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora; es por ello, que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera quien suscribe, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos para que concluya la investigación, acogiendo de esta manera, la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que ha transcurrido el tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente. Igualmente declara con lugar, la solicitud de expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de los presentes recaudos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que sean agregados a la causa principal.
Cuarto: En materia de adolescente la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.B.II; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS continuos para que concluya la investigación, en tal sentido, se acoge la solicitud de la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que han transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente.
Quinto: Se declara con lugar la expedición de las copias simples solicitadas por las partes y la entrega en manos de la Representante del Ministerio Publico de los presentes recaudos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa original.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, y acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxDecisión que se fundamenta en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a objeto de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que sean agregadas a la causa principal.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:04 de la mañana.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000180
ASUNTO : RP01-D-2012-000180


Efectuada como ha sido en el día de hoy, 19-11-2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2012-180, seguida al adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprevistos en el Artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, 458 y 413 ambos del código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón, la Defensora Pública Primera Abg. Mildred Guerra, el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Atención Preventiva Cumaná y las Victimas, xxxxxxxxxxxxxxxxx, así como los representantes de las victimas ciudadanas; xxxxxxxxxxxxxxxxxñalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso “… quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS previstos en el Artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, 458 y 413 ambos del código penal, Cometido en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil doce (2012), cuando los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban en los Bordones, sector bulevar, vía pública, compartiendo alegremente en compañía de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, allí siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, se acercó al lugar el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien comenzó a incitar a pelear a Alexis Segura por razones desconocidas, haciendo éste caso omiso a dicha provocación, sin embargo xxxxxxxxxxxxxxxcontinuaba con las provocaciones, suscitándose una discusión entre estos sin consecuencia alguna. Posteriormente siendo las 5:30 de la mañana aproximadamente, se apersonó nuevamente al lugar donde se encontraban las victimas, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen una moto color negra grande, pero esta vez acompañado del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien portando un arma de fuego, procedió a accionar la misma contra xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcircunstancia ésta que motivó a Carlos Emilio Barreto a auxiliar a Alexis, lo que conllevó a que recibiera varios impactos de bala producidos por el arma de fuego accionada porxxxxxxxxxxxx, causándoles la muerte a ambas víctimas debido a Herida por arma de fuego con perforación de pulmones y corazón; igualmente, en el mismo instante en que dicho sujeto ejercía su acción, el adolescente xxxxxxxxxxxxxse dirigió hasta la moto en la que llegaron y trató de prenderla para huir del lugar apenas su acompañante finalizara, siendo infructuosa dicha acción, toda vez que la moto no encendió, por lo cual el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxse dirigió rápidamente hasta ésta y logró encenderla, logrando huir del lugar dejando a ambas víctimas tiradas en piso, asimismo se le acusa por los hechos ocurridos en fecha, 17/09/2012 siendo las 04:00 a.m. aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje el oficial Marcos Rojas, y como auxiliar el oficial Kelvin Figueroa, y en la unidad moto al oficial Xavier Hernández, cuando se recibió llamado de la central de radio para que nos trasladáramos al comando de Brasil, que al parecer habían despojado a un funcionario policial de su arma de fuego en ese sector, al entrevistarnos con el funcionario policial activo, quien dijo ser y llamarse Oficial Edison Jesús Rivas García que efectivamente manifestó ser despojado de su arma de fuego tipo revolver, perteneciente a la Institución Policial, cuando se encontraba en su vehiculo de transporte tipo moto, en la avenida principal del sector de la farmacia vieja, por dos personas desconocidas que se encontraban desplazándose a bordo de un vehiculo tipo moto, vistiendo el que conducía camisa negra con pantalón bermuda color marrón y el acompañante, camisa blanca y pantalón beige oscuro, con gorra de color blanca, este de estatura baja y contextura gruesa, de piel morena. Una vez escuchado se procedió a realizarse un recorrido en la Urbanización Brasil, sector 02, específicamente en una vereda cerca del canal de riego, avistando a varios ciudadanos quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera. Quedando uno de estos ciudadanos en el lugar vestido con franela blanca, bermuda de color marrón con gorra blanca, a quien le manifestamos si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder manifestando que no, y quedando detenido. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se le mantenga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple del acta…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando querer declarar y expuso; que no tengo nada que ver con lo que están diciendo, yo soy inocente.
Admitida la acusación fiscal de conformidad con los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al adolescente de la medida alternativas a la prosecución del proceso y posteriormente se le concede el derecho de palabra y manifestó que sí entendía y expuso: “ Voy a juicio ”. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…revisado el escrito acusatorio y ratificado oralmente el día de hoy, solicito que no se incorpore para ser incorporada por su lectura el acta de entrega del arma fuego tipo revolver, que esta asignada al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto no es de aquellas pruebas que de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del articulo 339 del código orgánico procesal penal pueda incorporarse al juicio para ser leído, en virtud de ello solcito la no admisión, solcito que las demás pruebas promovidas se adhieran al la defensa del acusado por considerar que son útiles pertinentes y necesarias para la defensa del acusado, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 de Código Orgánico Procesal Penal. Hago oposición a la solicitud de prision preventiva como medida cautelar, de conformidad a los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 654 literal “h”, y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, toda vez que no están dados los supuestos que sustentan el pedimento de la representación fiscal, ya que el adolescente no obstaculizara el proceso ni se comportara de manera reticente en las pruebas, solcito de conformidad con el articulo 573 literal “e” de la LOPNNA, una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las previstas en el articulo 582 eiusdem. Solicito Copias simples del acta…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad, robo agravado y lesiones genéricas previstos en el Artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, 458 y 413 ambos del código penal, Cometido en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/05/2012, cuando los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban en los Bordones, sector bulevar, vía pública, compartiendo alegremente en compañía de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, allí siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, se acercó al lugar el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien comenzó a incitar a pelear a Alexis Segura por razones desconocidas, haciendo éste caso omiso a dicha provocación, sin embargo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxcontinuaba con las provocaciones, suscitándose una discusión entre estos sin consecuencia alguna. Posteriormente siendo las 5:30 de la mañana aproximadamente, se apersonó nuevamente al lugar donde se encontraban las victimas, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxen una moto color negra grande, pero esta vez acompañado del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien portando un arma de fuego, procedió a accionar la misma contraxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, circunstancia ésta que motivó a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa auxiliar axxxxxxxxxxxxxxx, lo que conllevó a que recibiera varios impactos de bala producidos por el arma de fuego accionada porxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, causándoles la muerte a ambas víctimas debido a Herida por arma de fuego con perforación de pulmones y corazón; igualmente, en el mismo instante en que dicho sujeto ejercía su acción, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse dirigió hasta la moto en la que llegaron y trató de prenderla para huir del lugar apenas su acompañante finalizara, siendo infructuosa dicha acción, toda vez que la moto no encendió, por lo cual el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse dirigió rápidamente hasta ésta y logró encenderla, logrando huir del lugar dejando a ambas víctimas tiradas en piso, asimismo se le acusa por los hechos ocurridos en fecha, 17/09/2012 siendo las 04:00 a.m. aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje el oficial Marcos Rojas, y como auxiliar el oficial Kelvin Figueroa, y en la unidad moto al oficial Xavier Hernández, cuando se recibió llamado de la central de radio para que nos trasladáramos al comando de Brasil, que al parecer habían despojado a un funcionario policial de su arma de fuego en ese sector, al entrevistarnos con el funcionario policial activo, quien dijo ser y llamarse Oficial xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxque efectivamente manifestó ser despojado de su arma de fuego tipo revolver, perteneciente a la Institución Policial, cuando se encontraba en su vehiculo de transporte tipo moto, en la avenida principal del sector de la farmacia vieja, por dos personas desconocidas que se encontraban desplazándose a bordo de un vehiculo tipo moto, vistiendo el que conducía camisa negra con pantalón bermuda color marrón y el acompañante, camisa blanca y pantalón beige oscuro, con gorra de color blanca, este de estatura baja y contextura gruesa, de piel morena. Una vez escuchado se procedió a realizarse un recorrido en la Urbanización Brasil, sector 02, específicamente en una vereda cerca del canal de riego, avistando a varios ciudadanos quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera. Quedando uno de estos ciudadanos en el lugar vestido con franelas blanca, bermuda de color marrón con gorra blanca, a quien le manifestamos si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder manifestando que no y quedando detenido. La parcialidad deviene por que no se admite para ser incorporado por su lectura el acta de entrega del arma de fuego cursante al folio 187 en el capitulo 3 aparte trigésimo cuarto, por cuanto se trata de unos de los documentos que no son de los señalados por la ley para ser incorporados por su lectura, por lo tanto no se admite el mismo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten la demás por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida, aunado al hecho cierto de de los tres delito por el que se le juzga dos de ellos son privativos de libertad y en virtud que la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado JERSON JOSÉ TILLERO, manifestó a viva voz: Deseo ir a Juicio. Es todo. Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad, robo agravado y lesiones genéricas previstos en el Artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, 458 y 413 ambos del código penal, Cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad, robo agravado y lesiones genéricas previstos en el Artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, 458 y 413 ambos del código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxde conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Odilmarys Martínez Pérez















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000007
ASUNTO : RP01-D-2012-000007


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la colectividad.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO


La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 15-01-2012, siendo aproximadamente las 5:00, en hora de las tarde, funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, para el momento se desplazaban por el sector de la soledad, avistaron a un ciudadano que por su fisonomía se trataba de un adolescente y para el momento vestía un pantalón corto azul y de franela roja, el mismo al notar la presencia policial, toma una aptitud sospechosa, en vista de eso se le ordenó al conductor de la unidad que se detuviera, procedieron a bajarse de la unidad y al darle la voz de alto el referido adolescente acato al instante de igual manera los funcionarios policiales se identificaron, de conformidad con el artículo 44 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la revisión corporal amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede de inmediato a la inspección corporal encontrándose en el bolsillo derecho del pantalón cinco (5) envoltorio de material sintético (papel de aluminio) de color plateado contentivo en su interior de residuos de vegetales, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, fue identificado plenamente comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedando detenido conjuntamente con lo incautado.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … De las actuaciones antes analizadas se puede observar que el inicio de la investigación se origino por la incautación de la cantidad de siete gramos con cuatrocientos miligramos (7gr con 400mg) peso neto, de la droga denominada MARIHUANA, tal como se evidencia en la acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia, que cursa al folio 10, así mismo aunado al folio treinta y dos (32) cursa experticia toxicólogica in vivo, en la cual se establece que el imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, es consumidor de la sustancia de marihuana … Ahora bien, considerando que el legislador en la exposición de motivo de la Ley Orgánica de Droga, establece “… es de vital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie … se puede evidencia que el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, por si solo no genera un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no este tipificada por el legislador patrio como delito tal y como puede notarse de la lectura del catalogo delictivo que contempla la ley orgánica de drogas, por lo cual lo ajustado a derecho es solicitar de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación del principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal venezolano, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa, por considera que resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción …”.

TERCERO

De la revisión a la presente causa, se observa que cursa al folio 43 experticia botánica N° 9700-162-00022-12, suscrita por el bioanalista y el farmacéutico toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que la sustancia incautada, al adolescente Luís Ricardo Hernández Gutiérrez, fue cannabis sativa (MARIHUANA), con un peso de siete gramos con cuatrocientos noventa miligramos (7g con 490mg.) Así mismo cursa al folio 32, la experticia toxicólogica in vivo, identificada con el numero de memo 9700-12-0174-S/N, de la que se desprende que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, consume marihuana, por cuanto las pruebas practicadas al mismo en sangre y orina resultaron positivas. De las actas se observa que la droga incautada al adolescente arrojo un peso neto de siete gramos con cuatrocientos noventa miligramos (7g con 490mg.), cantidad que se encuentran dentro del limite establecido por el legislador para el consumo, consagrado en el artículo 153 concatenado con el 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece como dosis personal para su consumo hasta dos (20) gramos en los casos de marihuana, es reiterada la jurisprudencia venezolana, en la que se toma en consideración para decidir el presente asunto, al establecer que si la droga incautada a una persona es para los efectos de consumo personal lo procedente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo, tal como se evidencia de los resultados de los exámenes toxicológicos y declaración rendida por el adolescente, resultando procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Criterio este reiterado por la jurisprudencia venezolana, en la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene: “… En relación con los antecedentes legislativos, hay lo que sigue: el legislador de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada en 1984, afrontó el problema de que en el artículo 367 del Código Penal se tipificaba el delito de detentación de las sustancias estupefacientes, sus derivados y sales señaladas en el artículo, "y cualquier otra sustancia narcótica o enervante" (no incluía las psicotrópicas), sin hacer exclusión del consumidor de estas sustancias prohibidas. Y desde otra vertiente la doctrina jurídica imperante sostenía que la acción de consumir drogas ilícitas no constituía delito, debido a lo frecuente del consumo y a que se crearía un grave problema de política criminal si se encarcelara a los innumerables consumidores, aparte de que se suscitaría a la vez un serio problema penitenciario. Las Convenciones de las Naciones Unidas (ONU) sobre Sustancias Estupefacientes de 1961 y sobre las Psicotrópicas de 1971, ambas leyes de la República, sostuvieron esta tesis de no penalizar el consumo. En nuestra legislación ordinaria vigente para entonces (Código Penal) el consumo de drogas ilícitas no era considerado delito; mas el artículo 367 "eiusdem" tipificaba, como se dijo, ese delito de detentación. Empero, por el consumo de estas substancias "no puede haber trasgresión de ninguna regla jurídica y por tal razón, escapa al concepto de punible, porque mal puede serlo una conducta que no es típica; para ser una conducta señalada como no punible debe estar amparada por una causa de exclusión de responsabilidad penal ...”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se inicio por el delito de posesión de sustancia estupefacientes y estupefacientes, delito este que no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 15-01-2012; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la conducta desplegada por el adolescente no encuadra dentro del tipo penal establecido por ley, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 ya que resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, es por ello que se solicita el sobreseimiento definitivo de la causa.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx0; de la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la colectividad.
Decisión que se fundamenta conforme a los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la conducta desplegada por el adolescente, de conformidad con los artículos 318 numeral 2 motivado a que resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción.
Líbrese oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Odilmarys Martínez Pérez









































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000264
ASUNTO : RP01-D-2012-000264


Efectuada como ha sido en el día de hoy, 21-11-2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2012-264, seguida al adolescente imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de cooperador, previsto en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón, la Defensora Pública Primera Abg. Mildred Guerra, el imputado de autos previo traslado desde el Centro de Atención Preventiva Cumaná y los representantes de la Víctima de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLa juez di o inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso “… ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de cooperador, previsto en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2012 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en un día de esparcimiento en casa de su hermanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual esta ubicada en el barrio el Valle del Manzanares, calle principal, casa número 16, de esta ciudad, en compañía de su concubinaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, dándole a dicha victima ganas de orinar, motivo este por el cual salió al fondo de dicha residencia a efectuar su necesidad fisiológica, en ese momento salieron del monte el ciudadano José Gregorio apodado “Kiko” quien portando un arma de fuego en sus manos procede a efectuarles disparos en la cabeza al ciudadano hoy occiso en compañía del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx” quien también dispara en contra de la humanidad de la victima, causándole la muerte a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico según se evidencia en el Certificado Defunción de fecha 03-09-2012 suscrita por la Anatomopatólogo Alcira Zaragoza, para luego salir huyendo del lugar en unas motos las cuales se encontraban en la parte del frente de la residencia donde se encontraba la victima, siendo las mismas conducidas por varios sujetos entre los cuales se encontraban los adolescentes:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En este acto, esta representación fiscal le imputa al adolescente de autosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de cooperador, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano:xxxxxxxxxxxxxxxx. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se le mantenga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Igualmente pido se decrete el sobreseimiento de la causa con respecto al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en razón de que este falleció. Solicito copia simple del acta…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando querer declarar y expuso; Yo ese día no estaba allí, ellas están claras que yo no estaba allí, yo estaba hacia los chaguaramos, eso pasó en los ranchos vi a la muchachita de ella que venía llorando y le pregunté que te pasa y la niña me dijo mataron a mi tio yo dije conchale mataron a domingo, yo iba para allá a ver y la misma muchachita dijo, no vayas para allá que mi mama la va agarrar contigo, además yo no se manejar moto para sacar a nadie en moto ni esperarlos…”
Admitida la acusación fiscal de conformidad con los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso al adolescente de la medida alternativas a la prosecución del proceso y posteriormente se le concede el derecho de palabra y manifestó que sí entendía y expuso: “ Voy a juicio ”. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… revisado el escrito acusatorio y ratificado oralmente el día de hoy, considero que el mismo reúne los requisitos contemplados en el artículo 570 de la LOPNNA, en virtud de ello, solicito que las pruebas promovidas se adhieran a la defensa del acusado por considerar que son útiles pertinentes y necesarias para la defensa del acusado, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 de Código Orgánico Procesal Penal. Hago oposición a la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad a los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 654 literal “h”, y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, toda vez que no están dados los supuestos que sustentan el pedimento de la representación fiscal, ya que el adolescente no obstaculizará el proceso ni se comportará de manera reticente en las pruebas, solicito de conformidad con el articulo 573 literal “e” de la LOPNNA, una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las previstas en el articulo 582 eiusdem. Pido que luego de la admisión de la acusación se le imponga a mi auspiciado acerca del procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente pido el Sobreseimiento de esta causa para el adolescente que en vida se llamaraxxxxxxxxxxxxxxxx. Solicito Copias simples del acta …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 EJUSDEM, COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: DOMINGO JOSÉ CARRIÓN COVA (OCCISO); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2012 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en un día de esparcimiento en casa de su hermanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual esta ubicada en el barrio el Valle del Manzanares, calle principal, casa número 16, de esta ciudad, en compañía de su concubina xxxxxxxxxxxxxxxxxy su hermanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, dándole a dicha victima ganas de orinar, motivo este por el cual salió al fondo de dicha residencia a efectuar su necesidad fisiológica, en ese momento salieron del monte el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien portando un arma de fuego en sus manos procede a efectuarles disparos en la cabeza al ciudadano hoy occiso en compañía del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx” quien también dispara en contra de la humanidad de la victima, causándole la muerte a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico según se evidencia en el Certificado Defunción de fecha 03-09-2012 suscrita por la Anatomopatólogo Alcira Zaragoza, para luego salir huyendo del lugar en unas motos las cuales se encontraban en la parte del frente de la residencia donde se encontraba la victima, siendo las mismas conducidas por varios sujetos entre los cuales se encontraban los adolescentes:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En este acto, esta representación fiscal le imputa a los adolescentes de autos el delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de cooperador, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: Domingo José Carrión Cova (Occiso).
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida, aunado al hecho cierto de que el delito por el que se le juzga es grave, amerita como sanción la privación de libertad y en virtud que la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: Deseo ir a Juicio. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxy esta expone: el dice que él no participó en la muerte de mi hermano, eso es mentira el le preguntó a mi sobrina si estaba Domingo en al casa, lo estaban esperando era como una emboscada. Se le concede el derecho de palabra a la víctima EMILIS COVA y esta expone: Pido justicia Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de cooperador, previsto en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
SEXTO: En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la vindicta pública, referida al adolescente Oscar Alexander Contreras Milano, titular de la cédula de identidad N° V-28.017.084, el Tribunal acuerda proveer por auto separado.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de cooperador, previsto en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria
Abg. Odilmarys Martínez Pérez





































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000299
ASUNTO : RP01-D-2012-000299


Efectuada como ha sido en el día de hoy, 23 de noviembre del año 2012, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el numero RP01-D-2012-299, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, privación ilegitima de libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal y lesiones leves en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón y la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planez, la victima ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previa boleta de citación y el acusado previo traslado.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… presentó formal acusación en contra del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; procediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 05/10/2012, siendo las 3:50 de la tarde, cuando el funcionario del IAPES, LARRY MEJÍAS, deja constancia que en esa misma fecha, a las 12:20 P.M, aproximadamente, se encontraba a bordo de la unidad motorizada Nro. 030, con el auxiliar oficial ZORMAN CALVO, en labores de servicio por la autopista Antonio José de Sucre, y escucharon por la radio, acerca de un robo de un vehículo marca Toyota, color azul, modelo Corolla, placas RAE-33N y que llevaban al chofer secuestrado, al instante pasó por su lado un vehículo con las mismas características, procediendo a alcanzarlo, aparcándose el mismo, saliendo cinco ciudadanos corriendo hacia el monte, a quienes se les dio la voz de alto la cual no acataron, produciéndose así ana persecución deteniéndolos en la entrada del barrio Jaguay de Luna, se les impuso del artículo 5 del COPP, se les preguntó si tenían algún objeto adherido a su cuerpo y a su ropa, para que la exhibieran, manifestando que no tenían nada; seguidamente se les realizó una revisión corporal, amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole a uno de ellos, un arma blanca tipo cuchillo, de metal color plateado, sin cacha, con las inscripciones SAMURAI 2000 STAINLESS STEEL JAPAN; de inmediato se les hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 127; asimismo, entre los ciudadanos se encontraban dos (02) adolescentes, a quienes se les hizo conocimiento y lectura de sus derechos en el artículo 654 de la LOPNNA, revisando el vehículo y se percataron que se encontraba un ciudadano identificado comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien dijo ser el chofer, manifestando que lo tenían secuestrado y que le quitaron la careta del reproductor, un anillo de oro, la cartera con un dinero; por lo que se procedió a realizar una inspección al vehículo, no encontrándosele objetos de interés criminalístico. Posteriormente los ciudadanos detenidos, lo incautado, la víctima y el vehículo, fue trasladado a la Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, quedando identificados comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le halló el arma blanca antes descrita, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de igual manera el vehículo presentó las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1999, SERIAL DE MOTOR: 29851624107ERY119539, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X851624107ERY119539, PLACAS: RAE33N; al cual se le hizo la planilla de PVR. Es de indicar, que la víctima formuló la respectiva denuncia en la oficina de investigación. Conforme a lo expuesto en el artículo 570 de la Ley especial en su literal “F”, solicitó se mantenga la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar en el auto de enjuiciamiento del adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos en el juicio oral y reservado. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo solicito la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por un lapso de CINCO (05) AÑOS. Así mismo solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente imputado…”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescente acusado, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando:“… su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional…”. Es todo. Posteriormente impuesto del precepto constitucional y admitida totalmente la acusación expuso su deseo de querer ir a juicio.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL SANCIONADO

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente en el día de hoy, la defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones: cuando el ministerio público hace la relación de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente investigación y consecuencialmente a la acusación que hoy día se discute, se observa que cuando la víctima se encontraba en la iglesia Catedral, los imputados le solicitaron una carrera, montándose en el vehículo de la víctima, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxl y otro ciudadano, nos se identifica el nombre, y en el transcurso de ese trayecto, uno de ellos le puso el cuchillo en el cuello, amenazándolo, para posteriormente, en el lugar de la laguna del sector 4 de la llanada, es que se encontraba el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo tanto, solicito no se acoja la calificación jurídica de robo agravado de vehículo automotor, por cuanto el ministerio público ha señalado que fue el joven xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy otro ciudadano, quien le solicitó el servicio, y posteriormente se trasladan a otro sitio, donde está este adolescente junto a otros ciudadanos adultos. En cuanto a las pruebas promovidas, considero que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, por ello solicito que las mismas se adhieran a la defensa del acusado, a los fines de ejercer el contradictorio y ejercer una correcta defensa, basándonos en el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP; igualmente hago oposición a la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 654 literal “h” de la LOPNNA en concordancia con los artículos 548 y 37 eiusdem, y 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Es todo”. …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/10/2012, siendo las 3:50 de la tarde, cuando el funcionario del IAPES, LARRY MEJÍAS, deja constancia que en esa misma fecha, a las 12:20 P.M, aproximadamente, se encontraba a bordo de la unidad motorizada Nro. 030, con el auxiliar oficial ZORMAN CALVO, en labores de servicio por la autopista Antonio José de Sucre, y escucharon por la radio, acerca de un robo de un vehículo marca Toyota, color azul, modelo Corolla, placas RAE-33N y que llevaban al chofer secuestrado, al instante pasó por su lado un vehículo con las mismas características, procediendo a alcanzarlo, aparcándose el mismo, saliendo cinco ciudadanos corriendo hacia el monte, a quienes se les dio la voz de alto la cual no acataron, produciéndose así ana persecución deteniéndolos en la entrada del barrio Jaguay de Luna, se les impuso del artículo 5 del COPP, se les preguntó si tenían algún objeto adherido a su cuerpo y a su ropa, para que la exhibieran, manifestando que no tenían nada; seguidamente se les realizó una revisión corporal, amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole a uno de ellos, un arma blanca tipo cuchillo, de metal color plateado, sin cacha, con las inscripciones SAMURAI 2000 STAINLESS STEEL JAPAN; de inmediato se les hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 127; asimismo, entre los ciudadanos se encontraban dos (02) adolescentes, a quienes se les hizo conocimiento y lectura de sus derechos en el artículo 654 de la LOPNNA, revisando el vehículo y se percataron que se encontraba un ciudadano identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxquien dijo ser el chofer, manifestando que lo tenían secuestrado y que le quitaron la careta del reproductor, un anillo de oro, la cartera con un dinero; por lo que se procedió a realizar una inspección al vehículo, no encontrándosele objetos de interés criminalístico. Posteriormente los ciudadanos detenidos, lo incautado, la víctima y el vehículo, fue trasladado a la Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, quedando identificados comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le halló el arma blanca antes descrita, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de igual manera el vehículo presentó las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1999, SERIAL DE MOTOR: 29851624107ERY119539, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X851624107ERY119539, PLACAS: RAE33N; al cual se le hizo la planilla de PVR.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 55 al 57, ambos inclusive, de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a que se adhieran a la defensa de las mismas, las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de medida de prisión preventiva requerida por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA. Toda vez, que a criterio de quien suscribe, pudiera haber peligro de obstaculización de las pruebas, en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la detención del adolescente de autos. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, ya que no han variado los supuestos que dieron origen a su detención. Así mismo, en relación, a que no se acoja la calificación jurídica de robo agravado de vehículo automotor, por cuanto el ministerio público ha señalado que fue el joven xxxxxxxxxxxxxxxy otro ciudadano, este Tribunal lo declara sin lugar, ya que de conformidad con el artículo 573 de la LOPNNA, dicha petición son actuaciones del juicio oral y reservado. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, conforme al principio de la comunidad de la prueba, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
CUARTO: En virtud que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra evadido del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, se acuerda separar la presente causa, ordenándose a la secretaria administrativa de este tribunal, abrir el correspondiente cuaderno separado, a los fines de remitirlo al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad, debiendo quedar el original del presente expediente en este Despacho y una vez capturado proceder conforme a derecho.
QUINTO: Una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal se dirige al acusado, preguntándole si se acogía al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado: “deseo ir a juicio. Es todo”. Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida contra el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, privación ilegitima de libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal y lesiones leves en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 416, en relación con el articulo 422 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxx, convocándose a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado.
Se acuerda remitir en copia certificada en su oportunidad legal la presente causa, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez