REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000307
ASUNTO : RP01-D-2012-000307
JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
SECRETARIA: ABG. MARJULY GUILLOT
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2012-000307, seguida al ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxla cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 458 y 83, todos, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Abg. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxxxx el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante legal, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 11/10/2012, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en un Cyber ubicado el sector La Esmeralda, calle el rosario, casa Nº 578, del Municipio Ribero del Estado Sucre; allí se apersonaron tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxquienes se encontraban con una camisa amarrada en la cabeza con una capucha y portando armas de fuego, procedieron a apuntar a la víctima, con un arma de fuego tipo chopo, así como a golpearlo, para posteriormente comenzar a despegar los cables de las computadoras; en ese instante se le movió la camisa de la cara al imputado mencionado como “Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual se encontraba en el lugar. Una vez que toman las computadoras y salen del lugar, la víctima procede a pedir auxilio, circunstancia ésta que motivó a uno de los acompañantes del adolescente imputado, a devolverse y darle un tiro en el abdomen a la víctima, causándole una herida en la fosa ilíaca que le causó la muerte por hemorragia severa, en virtud de dicha herida; posteriormente, los funcionarios policiales fueron en busca del adolescente y sus acompañantes, por ser una de las personas mencionadas por los testigos, como los autores del hecho; recibiendo llamada telefónica que los imputados se encontraban escondidos en una residencia ubicada en el sector Rosario del Caserío La Esmeralda, trasladándose hasta el sitio, logrando aprehenderlos; así mismo incautaron en la residencia de uno de los investigados, identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxx una computadora tipo laptop, de color negro. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 458 y 83, todos, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GAMALIER JOSÉ CAÑA (occiso); para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años , conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPPNA; y como figura alternativa, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 424 y 458, todos, del Código Penal; para lo cual solicito como sanción, la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la Víctima, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “ésto es algo terrible que no pensé vivir, yo quisiera que se hiciera justicia; las personas que le hicieron eso a mi hijo, deben pagar como lo dice la ley. Somos una familia que no tenemos nada que ocultar, y nunca hemos tenido problema con la justicia; somos del evangelio, tenemos principios cristianos, tenemos respeto hacia las personas, mi hijo fue criado como un niño educado, con respeto y cariño mutuo, pido por eso que se haga justicia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando éste no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. José Sánchez Cortez, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa, en primer lugar, solicita la desestimación de la acusación, por carecer de fundamentos serios, ya que ninguna de las actas procesales señalan la participación directa de mi defendido en los hechos por el cual fue acusado. Así lo demuestran todas las actas de entrevista presentes. Como segundo aspecto, solicito se declare la nulidad absoluta del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de mi defendido, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no dejan constancia de ninguna situación de flagrancia o cuasi flagrancia; por lo cual considero, que se violó el artículo 44 de la Constitución Nacional y en base a los artículos 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad. En tercer lugar, solicito la revisión de la medida privativa de libertad a mi representado y se le sustituya por una menos gravosa. Así mismo solicito se admitan las pruebas promovidas oportunamente, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado; igualmente hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 11/10/2012, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en un Cyber ubicado el sector La Esmeralda, calle el rosario, casa Nº 578, del Municipio Ribero del Estado Sucre; allí se apersonaron tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes se encontraban con una camisa amarrada en la cabeza con una capucha y portando armas de fuego, procedieron a apuntar a la víctima, con un arma de fuego tipo chopo, así como a golpearlo, para posteriormente comenzar a despegar los cables de las computadoras; en ese instante se le movió la camisa de la cara al imputado mencionado como “Joguar”, quien es reconocido por el ciudadano SAÚL CAÑA, el cual se encontraba en el lugar. Una vez que toman las computadoras y salen del lugar, la víctima procede a pedir auxilio, circunstancia ésta que motivó a uno de los acompañantes del adolescente imputado, a devolverse y darle un tiro en el abdomen a la víctima, causándole una herida en la fosa ilíaca que le causó la muerte por hemorragia severa, en virtud de dicha herida; posteriormente, los funcionarios policiales fueron en busca del adolescente y sus acompañantes, por ser una de las personas mencionadas por los testigos, como los autores del hecho; recibiendo llamada telefónica que los imputados se encontraban escondidos en una residencia ubicada en el sector Rosario del Caserío La Esmeralda, trasladándose hasta el sitio, logrando aprehenderlos; así mismo incautaron en la residencia de uno de los investigados, identificado como “Napoleón”, una computadora tipo laptop, de color negro; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado. En este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, respecto a que se desestime la acusación fiscal. En cuanto a solicitud de nulidad del acta policial, interpuesta por la Defensa, este Tribunal considera que la aprehensión del adolescente se realizó a pocos momentos de haberse cometido el hecho, es decir, se produjo de conformidad con una de las formas de aprehensión establecidas en la legislación venezolana. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a este particular. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la defensa, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “quiero ir a juicio. Es todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación del acusado de autos de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente xxxxxxxxxcomisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 458 y 83, todos, del Código Penal, cometido en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 11/10/2012, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxx se encontraba en un Cyber ubicado el sector La Esmeralda, calle el rosario, casa Nº 578, del Municipio Ribero del Estado Sucre; allí se apersonaron tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes se encontraban con una camisa amarrada en la cabeza con una capucha y portando armas de fuego, procedieron a apuntar a la víctima, con un arma de fuego tipo chopo, así como a golpearlo, para posteriormente comenzar a despegar los cables de las computadoras; en ese instante se le movió la camisa de la cara al imputado mencionado como “xxxxxxxxxxxxxxxxxxx el cual se encontraba en el lugar. Una vez que toman las computadoras y salen del lugar, la víctima procede a pedir auxilio, circunstancia ésta que motivó a uno de los acompañantes del adolescente imputado, a devolverse y darle un tiro en el abdomen a la víctima, causándole una herida en la fosa ilíaca que le causó la muerte por hemorragia severa, en virtud de dicha herida; posteriormente, los funcionarios policiales fueron en busca del adolescente y sus acompañantes, por ser una de las personas mencionadas por los testigos, como los autores del hecho; recibiendo llamada telefónica que los imputados se encontraban escondidos en una residencia ubicada en el sector Rosario del Caserío La Esmeralda, trasladándose hasta el sitio, logrando aprehenderlos; así mismo incautaron en la residencia de uno de los investigados, identificado como “Napoleón”, una computadora tipo laptop, de color negro; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 458 y 83, todos, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Decisión que se toma de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARJULY GUILLOT
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