REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000368
ASUNTO : RP01-D-2010-000368
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-D-2010-000368, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; el imputado de autos, previa citación y la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes, no compareciendo la victima de autos. En este estado, verificado como fuere que en el asunto constan resultas positivas de la citación de la víctima, y siendo que la misma no compareció al acto se acuerda realizar la audiencia con prescindencia de ésta, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de la víctima salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.
Se dio inicio a la audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien acusó formalmente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente, los hechos ocurridos en fecha 25 de septiembre de 2010, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx cerca de las adyacencias del sector Jaguey de luna, en brasil, cumaná, allí se presentó el adolescente x, acompañado de otro sujeto desconocido, quienes procedieron a sorprender al niño antes mencionado al momento en que éste se detuvo para ver un monte; una vez que lo sorprenden el adolescentes imputado lo agarró por la parte de atrás del cuello, logrando lanzarlo al piso, causándole una lesión en el codo derecho, paralelamente, el sujeto que se encontraba con el adolescente despojo al niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx de su bicicleta, marchándose con la misma hacia la parte interna del sector Jagüey de luna. En virtud de esto, en niño Alejandro Díaz se dirigió a la casa de la victima y le manifestó lo sucedido al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien salió en busca de los autores del hecho, avistando e interceptando al adolescente x en el sector Jagüey de luna con la bicicleta de xxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de esto, el imputado se vio descubierto por el tío de la victima, soltó la bicicleta y se escondió en una casa del sector, donde fue capturado por funcionarios del IAPES; igualmente señalo como fundamentos de convicción para sustentar la presente acusación, los elementos de pruebas que constan en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado el adolescente por los delitos ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 455 y 416 del código penal, en perjuicio del niño YSMAEL xxxxxxxxxxxx, no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó se mantengan las medidas cautelares que le fueron impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, a saber, las previstas en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el Artículo 620 literal B de la referida Ley.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, exponiendo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: Oída la acusación presentada formalmente en este acto por la representación fiscal en contra de mi defendido, la defensa considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, igualmente, solicito que las pruebas que ha presentado el Ministerio Público se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; igualmente solicito se acuerde el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a mi representado en fecha 29-09-10, toda vez que las misma han excedido el lapso legal establecido de dos años; igualmente solcito se le explique a mi defendido de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos. Por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA., y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Estado Sucre; en la causa seguida por los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 25 de septiembre de 2010, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el niño xxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba manejando su bicicleta en compañía de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cerca de las adyacencias del sector Jaguey de luna, en brasil, cumaná, allí se presentó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx acompañado de otro sujeto desconocido, quienes procedieron a sorprender al niño antes mencionado al momento en que éste se detuvo para ver un monte; una vez que lo sorprenden el adolescentes imputado lo agarró por la parte de atrás del cuello, logrando lanzarlo al piso, causándole una lesión en el codo derecho, paralelamente, el sujeto que se encontraba con el adolescente despojo al niño xxxxxxxxxxxxxxxx de su bicicleta, marchándose con la misma hacia la parte interna del sector Jagüey de luna. En virtud de esto, en niño Alejandro Díaz se dirigió a la casa de la victima y le manifestó lo sucedido al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien salió en busca de los autores del hecho, avistando e interceptando al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx en el sector Jagüey de luna con la bicicleta de xxxxxxxxxxxxxx; en virtud de esto, el imputado se vio descubierto por el tío de la victima, soltó la bicicleta y se escondió en una casa del sector, donde fue capturado por funcionarios del IAPES; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del ahora acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente, las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 70 al 77, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueron impuestas en audiencia de presentación de detenidos al acusado de autos, toda vez que las misma han excedido el lapso legal de dos años establecido en el artículo 244 del COPP; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx: admito los hechos. Es todo.-
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: solicito la inmediata imposición de la sanción en virtud de la manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual mi representado admite su participación en el hecho por el cual fue acusado, de conformidad con los Artículos 573 literal “g” y 583 ambos de la LOPNNA. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados ocurridos en fecha 25 de septiembre de 2010, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el niño xxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba manejando su bicicleta en compañía de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxcerca de las adyacencias del sector Jaguey de luna, en brasil, cumaná, allí se presentó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, acompañado de otro sujeto desconocido, quienes procedieron a sorprender al niño antes mencionado al momento en que éste se detuvo para ver un monte; una vez que lo sorprenden el adolescentes imputado lo agarró por la parte de atrás del cuello, logrando lanzarlo al piso, causándole una lesión en el codo derecho, paralelamente, el sujeto que se encontraba con el adolescente despojo al niño xxxxxxxxxxxxxxxxxx de su bicicleta, marchándose con la misma hacia la parte interna del sector Jagüey de luna. En virtud de esto, en niño xxxxxxxxxxxxxxe dirigió a la casa de la victima y le manifestó lo sucedido al xxxxxxxxxxquien salió en busca de los autores del hecho, avistando e interceptando al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx en el sector Jagüey de luna con la bicicleta de xxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de ésto el imputado se vio descubierto por el tío de la victima, soltó la bicicleta y se escondió en una casa del sector, donde fue capturado por funcionarios del IAPES, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 455 y 416 del código penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor su participación en los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas en audiencia de presentación de detenidos. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el cese de la medida impuesta en audiencia de presentación de detenidos, al ahora sancionado. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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