REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000348
ASUNTO : RP01-D-2012-000348

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2012-000348, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y los imputados de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se les garantiza el derecho a la defensa y se les designó, a la ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes y la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; la cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputado, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incursos en el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expuso que los mismos ocurrieron en fecha 26-11-2012, siendo las 10:40 a.m., se presentaron en el Comando de Chacopata adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, unas ciudadanas, manifestando que en el sector las casitas de la población de Chacopata del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, habían unos ciudadanos, que a su vez, estaban armados, detrás de una residencia, amenazando a un ciudadano con matarlo; nombrándose una comisión, y al llegar al sitio señalado por las denunciantes, avistaron a unos ciudadanos que estaban en la parte posterior de una casa, y al ser requisados, no se les incautó elemento alguno de interés criminalístico, quedando detenidos. Solicitó, se imponga a los adolescentes de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes, haber entendido y querer declarar, exponiendo el adolescente xxxxxxxxxxxxxx: “yo no sé nada, porque a mí me agarraron al lado del señor ese y como la señora vive también al lado, a mí me agarraron al lado de la casa esa y me metieron en el paquete y al chamo también. Es todo”.
Fue interrogado por la representante fiscal: ¿Quién es el señor ese? R: x el papá de x ¿Conoces al señor x? R: no, porque yo me la paso todo el tiempo en los conucos. xxxxxxxxxxxx, quien declaró lo siguiente: “llegaron los guardias para allá arriba, donde estábamos arreglando una bicicleta y después salió un poco de gente del frente y pasaron dos chamos en la moto y para acá vinieron los guardias, nos agarraron y nos llevaron al comando y nos echaron la culpa que estábamos por allá por el frente y nosotros lo que estábamos era allá en la casa. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito la inmediata libertad de los adolescentes, toda vez, que el Ministerio Público ha imputado uno de los delitos que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita como sanción la privación de la libertad, es decir, la imposición de la medida cautelar sustitutiva, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DELL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-11-2012, siendo las 10:40 a.m., cuando se presentaron en el Comando de Chacopata adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, unas ciudadanas, manifestando que en el sector las casitas de la población de Chacopata del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, habían unos ciudadanos, que a su vez, estaban armados, detrás de una residencia, amenazando a un ciudadano con matarlo; nombrándose una comisión, y al llegar al sitio señalado por las denunciantes, avistaron a unos ciudadanos que estaban en la parte posterior de una casa, y al ser requisados, no se les incautó elemento alguno de interés criminalístico, quedando detenidos.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. A los folios 12 y 13, cursa Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano x, quien es víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. A los folios 14 y 15, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana EZEQUIELA RAFAELA GUTIÉRREZ, quien es testigo presencial de los hechos y narra los conocimientos que tiene del mismo. Al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2932, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los adolescentes de autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercase y comunicarse con la víctima y sus familiares; tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercase y comunicarse con la víctima y sus familiares. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia. Se acuerda la libertad de los adolescentes desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA B