REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000345
ASUNTO : RP01-D-2012-000345
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Sobreseimiento Definitivo a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, el fundamento de la solicitud fiscal, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 01-04-09, cuando el imputado de autos agrediera físicamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx en momentos en el cual éste se dirigía al comedor del Liceo Bolivariano Salvador Córdova, ubicado en Araya, siendo aproximadamente las 10 de la mañana; dándoles golpes y lanzándolo por un barranco.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que el hecho fue cometido en fecha 01-04-09, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, tres (03) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días; por lo que la acción penal se ha extinguido; en tal sentido, solicita, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 01-04-09, fecha en que se inició la presente causa, hasta el día de hoy, 26-11-2012, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por el delito de LESIONES GRAVES, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos, que de conformidad con el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la LOPNNA, no ameritan como sanción la privación de libertad, y dado que de la revisión de las actuaciones se observa, que el Tribunal no declaró en rebeldía al imputado, por lo que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez, que el acusado no ha evadido el proceso, ni se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a Derecho, es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Secc. Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,
Abg. Josanders Mejías Sosa
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