REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000346
ASUNTO : RP01-D-2012-000346
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2012-000346, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogados de confianza; por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 22-11-2012, siendo las 11:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en labores inherentes al servicio, por la Urb. La Llanada, específicamente por el sector la franja, y avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual, al avistar la comisión policial, optó por mirar consecutivamente hacia los lados, y caminar apresuradamente, dándole la voz de alto, la cual acató, y al ser requisado, se le incautó en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, sin marcas visibles, calibre 12 milímetros, de color indescriptible, por presentar signos corrosivos, con empuñadura de color negro, serial 25484, con un cartucho en su interior del mismo calibre, de color azul, quedando detenido, e identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “yo venía para la casa y encontré la escopetita toda oxidada, yo iba con mis cadenas, dos gruesas y una finita y un teléfono y cuando venía caminando los policías me pararon y yo no tenía esa escopeta en la cintura, sino en la mano y ellos me tiraron dos disparos y la tiré, lo primero que me hicieron fue quitarme las cadenas, y cuando estaba con el número de la cédula, me decían que no aparecía en el sistema y le dijo a la chama que estaba en la computadora, mételo en el cuarto y dale una pela y me pegaron, lo único que me faltó que me dieran fue la cadena gruesa. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones presentadas el día de hoy por parte de la representación fiscal, y escuchado lo solicitado por la misma, la defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y solicita la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, no se contó con testigos presenciales del procedimiento, por lo que ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones desde la sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 22-11-2012, siendo las 11:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en labores inherentes al servicio, por la Urb. La Llanada, específicamente por el sector la franja, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual, al avistar la comisión policial, optó por mirar consecutivamente hacia los lados, y caminar apresuradamente, dándole la voz de alto, la cual acató, y al ser requisado, se le incautó en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, sin marcas visibles, calibre 12 milímetros, de color indescriptible, por presentar signos corrosivos, con empuñadura de color negro, serial 25484, con un cartucho en su interior del mismo calibre, de color azul, quedando detenido, e identificado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodias de evidencias físicas, al arma de fuego y al cartucho incautado en el procedimiento. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 644, a un arma de fuego y un cartucho. Al folio 10, cursa memorando, N° 9700-174-SDC-2910, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, no existe la presencia de testigos del procedimiento, tal y como lo alega la defensa pública, no es menos cierto, que en el presente caso, se requiere que el adolescente quede al cuidado y vigilancia de su representante, tal y como fue solicitado por la fiscal del ministerio público; en este sentido, se acuerda imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones a su representado. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala, se compromete a ello; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien estando presente en Sala, se compromete a ello. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA