REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000010
ASUNTO : RP01-D-2012-000010
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
DEFENSA PRIVADA: YENSIN YENDEZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 19-01-2012, cuando funcionarios del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, reciben llamado vía radial, aproximadamente a las 3:20 p.m., mediante el cual les informan que en la avenida Universidad de esta ciudad, se encontraban varias personas, entre ellos varios estudiantes de la Universidad de Oriente, quienes manifestaban por causas desconocidas, y que a la vez estaban lanzando objetos contundentes (piedras, botellas y bombas “molotov”), hacia la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a los vehículos que transitaban por esa vía, colocando además, gran cantidad de escombros en plena avenida. De inmediato el funcionario actuante se dirige hasta el lugar precitado, solicitando el respectivo apoyo, presentándose funcionarios del IAPES, alterándose el ánimo de los manifestantes, arremetiendo en contra de la comisión policial, quienes proceden a tratar de dispersar la manifestación para proteger los bienes dañados, logrando aprehenderse a dos de los jóvenes que se encontraban dentro del grupo manifestante, quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales, haciendo constar que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba herido de perdigones, por lo que fue trasladado al Ambulatorio de Brasil, para darle la cura respectiva, quedando detenidos a la orden de la autoridad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores, la existencia de algún testigo presencial de los hechos; razón por la cual, se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público, de incorporar nuevos elementos a la investigación, y por ende, la imposibilidad de probar que los adolescentes de autos, incurrieron en el ilícito penal objeto de la presente causa. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx
Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no aportaron testigos presenciales del procedimiento; por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente, los imputados de autos, incurrieron en el ilícito penal objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que no puede atribuírsele a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx la comisión del delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Congruente con lo señalado, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada, se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx toda vez que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle a los referidos imputados, el delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la presente causa seguida por el delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN AL ORDEN PÙBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes de autos, en fecha 20 de enero de 2012. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando el cese de la medida de presentación que cumplen los adolescentes por ante esa Oficina. En virtud de la presente decisión, la cual genera como consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, resulta inoficioso proveer sobre la solicitud de revocatoria de medida interpuesta por el defensor privado Yensin Yendez, en fecha 06-11-12, la cual se encontraba pendiente por proveer en espera del expediente, el cual reposaba en la fiscalía Sexta del Ministerio Público y había solicitado su remisión hasta este tribunal con la finalidad de dictar pronunciamiento sobre lo solicitado. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Secc. Adolesc.,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Castillo Parejo
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