REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000014
ASUNTO : RP01-D-2012-000014

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DESIREÉ BARRETO SANTAELLA

Realizada como ha sido en el día de hoy, 16 de Noviembre del año 2012, la Audiencia para fijar Plazo Prudencial conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la Investigación, en la causa signada RP01-D-2012-000014, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 45 de la ley de Identificación y 326 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Abg. Beatriz Plánez, Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, en sustitución de la Abg Mildred Guerra, Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, No compareciendo el imputado de autos. Ahora bien, no obstante la incomparecencia del imputado se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia de los imputados o imputadas o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto”
Se dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 21/01/2012, fecha en la cual mi representado fue individualizado como imputado ha transcurrido NUEVE MESES Y VEINTICINCO DIAS, superando con creces más de los seis (06) meses que pauta el artículo supra señalado. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la defensa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Que la presente causa se sigue por el delito ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 45 de la ley de Identificación y 326 ordinal 2° del Código Penal; el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dicho adolescente fue individualizado en fecha 21/01/2012, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de NUEVE MESES Y VEINTICINCO DIAS, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que si bien es cierto, ha transcurrido tiempo suficiente, debe tomarse en consideración que el plazo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 45 de la ley de Identificación y 326 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 LOPNNA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA