REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000479
ASUNTO : RP01-D-2010-000479
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
Realizada como ha sido en el día de hoy, 16 de Noviembre del año 2012, la Audiencia para fijar Plazo Prudencial conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la Investigación, en la causa signada RP01-D-2010-000479 seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxpor el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxx por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el imputado xxxxxxxxxxxxxxxx se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia de los imputados o imputadas o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto”
Se dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: “Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo de 30 días continuos, para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 24/12/2010, fecha en la cual mis representados fueron individualizados como imputados ha transcurrido UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTITRÉS DIAS, tiempo que supera con creces los seis (06) meses que pauta el artículo supra señalado, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la defensa”. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Que la presente causa se sigue por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gregorio Ruiz Velásquez y el Estado Venezolano, respectivamente; uno de los cuales se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dichos adolescentes fueron individualizados en fecha 24/12/2010, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes.
Segundo: La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de UN AÑO y DIEZ MESES, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que si bien es cierto, ha transcurrido tiempo suficiente, debe tomarse en consideración que el plazo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, a los fines que la Representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxy el Estado Venezolano, respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 LOPNNA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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