REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000339
ASUNTO : RP01-D-2012-000339
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADAxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
SECRETARIA: ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2012-000339, iniciada contra la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDÓN; la detenida de autos, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes en funciones de Guardia ABG. MILDRED GUERRA.
Dicho detenida fue impuesta del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado; por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes en funciones de Guardia, ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-11-2012, siendo las 4:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, primera compañía del destacamento Nº 78, procedieron a instalar un punto de control móvil en el sector quebrada seca, Municipio Montes. Posteriormente a eso de las 5:20 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de revisión, tanto a personas como vehículos, observaron a un vehiculo marca ford, modelo conquistador, color gris, placas AP166X pertenecientes a la línea Unión Conductores Unidos Maturín, el cual se dirigía hacia la vía Maturín, Estado Monagas, a lo que procedieron a indicarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, el mismo se estacionó y se bajaron a parte del conductor del vehiculo cuatro personas las cuales iban como pasajeros de los cuales un ciudadano iba en la parte delantera y en la parte trasera iban dos ciudadanas y un ciudadano, luego les indicaron que les iban a realizar una revisión tanto a las personas como al vehiculo, indicándole al conductor que abriera la maleta del vehiculo ya que le iban a realizar una revisión, pidiéndole el favor a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del sector para que le sirviera de testigo del procedimiento a realizar el cual fue identificado como BRITO ALDO ALESSIO CI.11.3798.478, durante la revisión el SM1 BRUZUAL BARRETO FELIX, sacó de la maleta del vehiculo dos cajas de cartón, las cuales procedieron abrir en presencia del testigo, al abrir la primera caja de cartón marca alusiva a las galletas Puig, se pudo observar que dentro de la misma se encontraban varios envoltorios, en forma rectangular tipo panela de material plástico de color azul, los cuales procedieron a contar en presencia del testigo arrojando un total de cinco (05) envoltorios, los cuales al ser destapados en presencia del testigo contenían en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego al destapar la otra caja de cartón marca alusiva a la Sangría Don Julián, en presencia del testigo, contenía en su interior varios envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, los cuales procedieron a contar en presencia del testigo, arrojando un total de diez (10) envoltorios, los cuales al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego una de las ciudadanas que se trasladaba en el vehiculo, la cual vestía una blusa de color morado y un jeans de color azul, sacó del bolsillo derecho de la blusa un (01) envoltorio de material plástico transparente, el cual procedieron abrir en presencia del testigo y contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención de las cinco personas que se trasladaban en el vehiculo por estar presuntamente incursas en un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas. Siendo impuestos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, por estar involucrada una adolescente, siendo trasladado tanto los detenidos como las evidencias, en compañía del testigo hasta la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde quedó identificada la adolescente como JAIRELYS DORAIMA CORTEZ HERNÁNDEZ. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad a la adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la adolescente ser y llamarse JAIRELYS DORAIMA CORTEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 13-08-1995, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.157.318, de estado civil soltera, de ocupación u oficio no definido, hija de Cruz Hernández y Jaime Cortez, residenciada en la Población de Caripito, Sector la Palencia, Calle las Margaritas, Casa S/Nº (cerca de la bodega del sr. Joyero), Municipio Bolívar, Estado Monagas, y expuso: “si deseo declarar, ni yo ni mi hermana estamos involucradas, porque nosotras estábamos localizando a una tía en la urbanización san miguel arcángel, y como no la encontramos nos devolvimos al Terminal donde ya estaban esos dos pasajeros y luego nos montamos nosotras, y cuando nos montamos al rato llegó un señor en un vehiculo y le saca las cajas al muchacho, y nosotras ni el señor que manejaba sabia que era lo que estaba, cuando nos detuvieron, el muchacho le lanzó la chaqueta a mi hermana, y cuando los policías abrieron la puerta se la vieron a ella, y pensaron que ella estaba involucrada, uno de los policías vio cuando ese muchacho le lanzó la chaqueta a mi hermana, cuando ese pasajero monto esas cajas no revisamos eso era de él, mi hermana, yo, el chofer y el otro pasajero supimos de eso fue cuando la policía abrió la caja. Es todo”.
Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Quién lanzó la chaqueta a tu hermana? R: el muchacho que montó las cajas. ¿Tu hermana les manifestó esa situación a los funcionarios? R: si, mi hermana lo dijo. ¿En qué parte del carro se encontraba sentada? R: en el lado izquierdo, en la parte de atrás. ¿El muchacho que dices es dueño de las cajas dónde estaba sentado en el vehículo? R: en el medio, y mi hermana al lado de él, en la parte derecha.
Fue interrogado por la Defensa Pública: ¿Diga el nombre y dirección que estabas ubicando? R: mi tía se llama Valmerys Hernández, y la buscábamos en la Urbanización San Miguel Arcángel. ¿De dónde venían? R: de la Población de Caripito. ¿A qué hora salieron de Caripito? R: a las 07:30 de la noche, y llegamos como a las 09:30 de la noche. ¿De qué línea era el carro? R: es de una línea pero no se. ¿A qué hora se montaron en el carro para salir a caripito? R: como a las 05 de la mañana. ¿Cuántos pasajeros eran? R: cuatro pasajeros, éramos cinco con el chofer, dos adelante y tres atrás. ¿Quién monto las cajas en el vehiculo? R: el muchacho que las traía, se bajó de otro carro y se montó en el carro de la línea. ¿Hablaron con el supuesto dueño de las cajas en el camino? R: estuvo hablando con todo el mundo, del presidente y de Capriles Radonski. ¿Alguna de las personas que iban en el vehiculo conocían al supuesto dueño de las cajas? R: no se. ¿y por qué él se puso en el medio del vehiculo? R: en el medio del camino se pasó en el medio, mi hermana se rodó y el se pasó encima de ella y pidió pasarse para el medio. ¿En qué momento el supuesto dueño de la chaqueta se la da a su hermana? R: cuando nos detuvo él agarro y le pasó a mi hermana la chaqueta y mi hermana se bajó con la chaqueta porque el policía le dijo baja todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que no cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción que indiquen a mi representada como autora o participe en el delito precalificado por la Representante del Ministerio Público. Es todo”. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-11-2012, siendo las 4:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, primera compañía del destacamento Nº 78, procedieron a instalar un punto de control móvil en el sector quebrada seca, Municipio Montes. Posteriormente a eso de las 5:20 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de revisión, tanto a personas como vehículos, observaron a un vehiculo marca ford, modelo conquistador, color gris, placas AP166X pertenecientes a la línea Unión Conductores Unidos Maturín, el cual se dirigía hacia la vía Maturín, Estado Monagas, a lo que procedieron a indicarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, el mismo se estacionó y se bajaron a parte del conductor del vehiculo cuatro personas las cuales iban como pasajeros de los cuales un ciudadano iba en la parte delantera y en la parte trasera iban dos ciudadanas y un ciudadano, luego les indicaron que les iban a realizar una revisión tanto a las personas como al vehiculo, indicándole al conductor que abriera la maleta del vehiculo ya que le iban a realizar una revisión, pidiéndole el favor a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del sector para que le sirviera de testigo del procedimiento a realizar el cual fue identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxx, durante la revisión el SM1 BRUZUAL BARRETO FELIX, sacó de la maleta del vehiculo dos cajas de cartón, las cuales procedieron abrir en presencia del testigo, al abrir la primera caja de cartón marca alusiva a las galletas Puig, se pudo observar que dentro de la misma se encontraban varios envoltorios, en forma rectangular tipo panela de material plástico de color azul, los cuales procedieron a contar en presencia del testigo arrojando un total de cinco (05) envoltorios, los cuales al ser destapados en presencia del testigo contenían en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego al destapar la otra caja de cartón marca alusiva a la Sangría Don Julián, en presencia del testigo, contenía en su interior varios envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, los cuales procedieron a contar en presencia del testigo, arrojando un total de diez (10) envoltorios, los cuales al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego una de las ciudadanas que se trasladaba en el vehiculo, la cual vestía una blusa de color morado y un jeans de color azul, sacó del bolsillo derecho de la blusa un (01) envoltorio de material plástico transparente, el cual procedieron abrir en presencia del testigo y contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención de las cinco personas que se trasladaban en el vehiculo por estar presuntamente incursas en un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas. Siendo impuestos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, por estar involucrada una adolescente, siendo trasladado tanto los detenidos como las evidencias, en compañía del testigo hasta la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde quedó identificada la adolescente como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de la adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 3 y 4, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de la adolescente de autos y la incautación de la sustancia estupefaciente. Al folio 5 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano x del procedimiento. A los folios 6 y 7, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento realizado, donde se deja constancia que como presunta imputada aparece, entre otros, la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx arrojando un peso neto de 15 kilogramos de la presunta droga denominada marihuana y 102 gramos de la presunta droga denominada cocaína, al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de los elementos incautados.
TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de la adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que la adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, adjunta a oficio a la Guardia Nacional bolivariana para que realice el traslado de la adolescente hasta las instalaciones del referido Centro. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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