REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000112
ASUNTO : RP01-D-2011-000112

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EMPRESA COVESA
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-

Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2011-000112, seguida en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA COVESA.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; y los imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx no compareciendo representación de la víctima de autos. En este estado, verificado como fuere, que en el expediente constan resultas positivas de la citación de la representación de la víctima, siendo que la misma no compareció al acto se acuerda realizar la audiencia con prescindencia de ésta, en atención al contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los derechos de la víctima salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.

Se dio inicio a la audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA COVESA; haciendo a tal efecto una narración clara precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente, los hechos ocurridos en fecha 30-03-2011, siendo las 9:45 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien se identificó como Cesar David Romero Henríquez, con cédula de identidad N° V-14.670.203, manifestando que dos adolescentes de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxx se introdujeron a las instalaciones de la Chara La Providencia de esta ciudad de Cumaná, donde sustrajeron varias herramientas de trabajo, por lo que se trasladaron al sitio, a fin de practicar las diligencias relacionadas con el caso; una vez allí, fueron atendidos por el ciudadano César David Romero Henríquez, quien le manifestó que a primeras horas de la mañana de ese día, al momento en que llegaron a sus labores, se percataron de que les hacía falta unas herramientas de trabajo, tales como un nivel elaborado en material de metal, dos cintas métricas, una con capacidad para 5 metros y la otra con una capacidad de 3 metros, un alicate para electricidad, una tenaza elaborada en material de metal, con una empuñadura en material sintético marca vise gripe y tres destornilladores; manifestando igualmente, que en reiteradas oportunidades se había suscitado ese hecho en dicho lugar, por lo que presume que las personas que cometían ese delito son unos adolescentes que residen en un inmueble adyacente al sector, trasladándose hacia la residencia de los mismos y en la habitación donde éstos se encontraban durmiendo, específicamente debajo del colchón, se localizaron las herramientas antes mencionadas; por lo que de inmediato efectuaron llamada telefónica al Despacho, resguardando a los adolescentes y las herramientas, retirándolas de dicho lugar y las dejaron en el patio del frente de dicho inmueble, específicamente sobre el piso elaborado en cemento. Fueron testigos del procedimiento, los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Igualmente señalo como fundamentos de convicción para sustentar la presente acusación, los elementos de pruebas que constan en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sean sancionados los adolescentes por el delito de HURTO SIMPLE, no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó se mantengan las medidas cautelares que le fueron impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, a saber, las previstas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar, solicito se imponga a los adolescentes, conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el Artículo 620 literal “B” de la referida Ley. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le concedió el derecho de palabra a los imputados, una vez impuestos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, pueden realizarlo sin juramento, ni coacción, exponiendo los adolescentes cada uno por separado, no querer declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “Oída la acusación presentada formalmente en este acto por la representación fiscal en contra de mis defendidos, la defensa considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA; igualmente, solicito que las pruebas que ha presentado el Ministerio Público, se adhieran a la defensa de los imputados, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; ello, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. Así mismo solicito se acuerde el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a mis representados en fecha 31-03-2011; toda vez que las mismas han excedido el lapso solicitado por la fiscalía, para el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta, que es de seis meses. Solicito además, se le explique a mis defendidos de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos. Por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA COVESA; por los hechos ocurridos en fecha 30-03-2011, siendo las 9:45 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se introdujeron a las instalaciones de la Chara La Providencia de esta ciudad de Cumaná, donde sustrajeron varias herramientas de trabajo, por lo que se trasladaron al sitio, a fin de practicar las diligencias relacionadas con el caso; una vez allí, fueron atendidos por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien le manifestó que a primeras horas de la mañana de ese día, al momento en que llegaron a sus labores, se percataron de que les hacía falta unas herramientas de trabajo, tales como un nivel elaborado en material de metal, dos cintas métricas, una con capacidad para 5 metros y la otra con una capacidad de 3 metros, un alicate para electricidad, una tenaza elaborada en material de metal, con una empuñadura en material sintético marca vise gripe y tres destornilladores; manifestando igualmente, que en reiteradas oportunidades se había suscitado ese hecho en dicho lugar, por lo que presume que las personas que cometían ese delito son unos adolescentes que residen en un inmueble adyacente al sector, trasladándose hacia la residencia de los mismos y en la habitación donde éstos se encontraban durmiendo, específicamente debajo del colchón, se localizaron las herramientas antes mencionadas; por lo que de inmediato efectuaron llamada telefónica al Despacho, resguardando a los adolescentes y las herramientas, retirándolas de dicho lugar y las dejaron en el patio del frente de dicho inmueble, específicamente sobre el piso elaborado en cemento. Fueron testigos del procedimiento, los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; aunado a esto, una serie de elementos, que a criterio de este Tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad de los ahora acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente, las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 58 al 60, ambos inclusive, referidas a las declaraciones de la víctimas, testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa.
CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueron impuestas en audiencia de presentación de detenidos a los acusados de autos, toda vez que las mismas han excedido el lapso solicitado por la fiscalía, para el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta, que es de seis meses; declarándose de esta manera sin lugar, lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron los adolescentes, cada uno por separado y a viva voz, previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “solicito la inmediata imposición de la sanción, en virtud de la manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual mis representados admiten su participación en el hecho por el cual fueron acusados, de conformidad con los Artículos 573 literal “g” y 583, ambos, de la LOPNNA. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 30-03-2011, siendo las 9:45 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxmanifestando que dos adolescentes de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se introdujeron a las instalaciones de la Chara La Providencia de esta ciudad de Cumaná, donde sustrajeron varias herramientas de trabajo, por lo que se trasladaron al sitio, a fin de practicar las diligencias relacionadas con el caso; una vez allí, fueron atendidos por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien le manifestó que a primeras horas de la mañana de ese día, al momento en que llegaron a sus labores, se percataron de que les hacía falta unas herramientas de trabajo, tales como un nivel elaborado en material de metal, dos cintas métricas, una con capacidad para 5 metros y la otra con una capacidad de 3 metros, un alicate para electricidad, una tenaza elaborada en material de metal, con una empuñadura en material sintético marca vise gripe y tres destornilladores; manifestando igualmente, que en reiteradas oportunidades se había suscitado ese hecho en dicho lugar, por lo que presume que las personas que cometían ese delito son unos adolescentes que residen en un inmueble adyacente al sector, trasladándose hacia la residencia de los mismos y en la habitación donde éstos se encontraban durmiendo, específicamente debajo del colchón, se localizaron las herramientas antes mencionadas; por lo que de inmediato efectuaron llamada telefónica al Despacho, resguardando a los adolescentes y las herramientas, retirándolas de dicho lugar y las dejaron en el patio del frente de dicho inmueble, específicamente sobre el piso elaborado en cemento. Fueron testigos del procedimiento, los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxefectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la Sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogados por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que los adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir, que los adolescentes al admitir los hechos, quedarán sancionados a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se les prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
5- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA COVESA; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas a los adolescentes, en la audiencia de presentación de detenidos. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el cese de las presentaciones que se le impusieren a los hoy acusados, en la audiencia de presentación de detenidos. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase a la Secretaria Administrativa del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA