REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000204
ASUNTO : RP01-D-2012-000204
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil doce, la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2012-00204, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron los imputados de autos, acompañados de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 56 al 66, ambos inclusive, de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 25/09/2012, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes en fecha 29 de junio de 2012, siendo las 6:00 a.m., fueran detenidos por parte de funcionarios adscritos al CICPC, en virtud de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, y quienes haciéndose acompañar de dos testigos presenciales, lograran incautar en la residencia a ser allanada, la cual se encuentra ubicada en el barrio el realengo, un vehículo tipo moto, un arma de fuego tipo escopeta, color negro, marca MASSBEQ, calibre 12, seriales desvastados, aprovisionado de 6 cartuchos de proyectiles múltiples, marca CAVIM, sin percutir, y un pasamontañas color azul. Cabe destacar, que en la residencia visitada, se encontraban los dos adolescentes presentes en Sala, así como otras personas mayores de edad, resultando todos detenidos. Expuso los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto, los elementos de prueba, todos ellos, para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga a los imputados de autos, la sanción de AMONESTACIÓN. La representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar, por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Revisada la acusación fiscal, solicito que al admitir la acusación no admita como prueba para ser admitida para su incorporación, la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a una moto descrita en las actas procesales así como el testimonio de los funcionarios que practicaron la misma, por cuanto el hecho sobre el que recae esta acusación es sobre el arma de fuego incautada en el procedimiento y le fueron practicadas todas las experticias de rigor, igualmente solicito conforme al artículo 244 del COPP el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes el 29/06/2012, por cuanto excede con creces el tiempo de la sanción solicitada, ya que la sanción de amonestación, se consuma en un solo instante, en relación al resto de fuentes de prueba la defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; asimismo solicito se les instruya luego de admitida la acusación respecto al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados acusados, por los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2012, siendo las 6:00 a.m., cuando fueran detenidos por parte de funcionarios adscritos al CICPC, en virtud de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, y quienes haciéndose acompañar de dos testigos presenciales, lograran incautar en la residencia a ser allanada, la cual se encuentra ubicada en el barrio el realengo, un vehículo tipo moto, un arma de fuego tipo escopeta, color negro, marca MASSBEQ, calibre 12, seriales desvastados, aprovisionado de 6 cartuchos de proyectiles múltiples, marca CAVIM, sin percutir y un pasamontañas color azul. Cabe destacar, que en la residencia visitada, se encontraban los dos adolescentes presentes en Sala, así como otras personas mayores de edad, resultando todos detenidos. La admisión se hace de manera parcial, en virtud que no se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio público, lo cual se explanará en el segundo aparte.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, toda vez, que se admiten las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, salvo la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a una moto descrita en las actas procesales, así como el testimonio de los funcionarios que practicaron dicha experticia, por cuanto el hecho sobre el que recae esta acusación, es sobre el Ocultamiento de un arma de fuego incautada en el procedimiento; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a este particular.
TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, referente a que se acuerde el cese de las medidas impuestas a los adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, toda vez, que si bien es cierto aún no han transcurrido los 2 años a que hace referencia el Artículo 244 del COPP, considera quien suscribe, que dada la sanción solicitada, los adolescentes han cumplido por un lapso suficiente con la medidas cautelares impuestas; en tal sentido, se acuerda el cese de las mismas, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescentes, previa imposición del precepto constitucional y libres de coacción o apremio, a viva voz y por separado, manifestaron: “Admito los hechos, para que se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito, de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se les imponga de manera inmediata la sanción a mis representados, la cual se agotaría en este instante, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprocede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este Despacho, que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 29 de junio de 2012, siendo las 6:00 a.m., cuando fueran detenidos los adolescentes de autos, por parte de funcionarios adscritos al CICPC, en virtud de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, y quienes haciéndose acompañar de dos testigos presenciales, lograran incautar en la residencia a ser allanada, la cual se encuentra ubicada en el barrio el realengo, un vehículo tipo moto, un arma de fuego tipo escopeta, color negro, marca MASSBEQ, calibre 12, seriales desvastados, aprovisionado de 6 cartuchos de proyectiles múltiples, marca CAVIM, sin percutir, y un pasamontañas color azul. Cabe destacar, que en la residencia visitada, se encontraban los dos adolescentes presentes en Sala, así como otras personas mayores de edad, resultando todos detenidos; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a los referidos adolescentes por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y quien solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1.-Que los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal, en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que los adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éstos entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad, las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción, quedó ejecutada en este mismo acto. Se acuerda el cese de la medidas cautelares impuestas a los adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole acerca del cese de la medida de presentación impuesta a los adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE