REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000359
ASUNTO : RP01-D-2011-000359

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2011-00359, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado de autos, acompañado de su representante legal, ciudadana MIRELIS SANTIAGA, titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.307; la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ. La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 30 al 35, ambos inclusive, de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 20/03/2012, en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos ocurridos en fecha 09/10/2011, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 07, Destacamento N° 78, ubicados en la alcabala de Golindano, al momento en que efectuaban una requisa de rutina entre los pasajeros del vehículo el cual viajaba en sentido Cumaná-Cariaco, y al momento en que revisan al adolescente de autos, así como a un bolso de su pertenencia, se le encontró dentro del mismo, doce (12) cartuchos de escopeta cinco calibre 16 y siete calibre 12, quedando detenido. Expuso los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto, los elementos de prueba, todos ellos, para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se imponga al imputado de autos, la sanción de AMONESTACIÓN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar, por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; igualmente, solicito de conformidad con el Artículo 244 del COPP, la cesación de las medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 10/10/2011, a mi representado, toda vez que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido más de un año, lo cual excede el tiempo de la sanción solicitada, ya que la sanción se consuma en un solo instante. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxla cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 09/10/2011, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 07, Destacamento N° 78, ubicados en la alcabala de Golindano, al momento en que efectuaban una requisa de rutina entre los pasajeros del vehículo el cual viajaba en sentido Cumaná-Cariaco, y al momento en que revisan al adolescente de autos, así como a un bolso de su pertenencia, se le encontró dentro del mismo, doce (12) cartuchos de escopeta cinco calibre 16 y siete calibre 12, quedando detenido.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 33 y 34, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en tal sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular. TERCERO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa, referente a que se acuerde el cese de la medidas impuestas al adolescente en la audiencia de presentación de detenidos, toda vez, que si bien es cierto aún no han transcurrido los 2 años a que hace referencia el Artículo 244 del COPP, considera quien suscribe, que dada la sanción solicitada, el adolescente ha cumplido por un lapso suficiente con la medidas cautelares impuestas; en tal sentido, se acuerda el cese de las mismas, por lo que se ordena oficiar al Jefe del Puesto Policial de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, previa imposición del precepto constitucional y libre de coacción o apremio, quien manifestó: “Admito los hechos, para que se me imponga la sanción. Es todo”.

La defensa Pública expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, la cual se agotaría en este instante, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 09/10/2011, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 07, Destacamento N° 78, ubicados en la alcabala de Golindano, al momento en que efectuaban una requisa de rutina entre los pasajeros del vehículo el cual viajaba en sentido Cumaná-Cariaco, y al momento en que revisan al adolescente de autos, así como a un bolso de su pertenencia, se le encontró dentro del mismo, doce (12) cartuchos de escopeta cinco calibre 16 y siete calibre 12, quedando detenido; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicitó como sanción la Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la misma está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye al Secretario Administrativo de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Se acuerda el cese de la medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que se ordena oficiar al Jefe del Puesto Policial de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole acerca del cese de la medida de presentación impuesta al adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA