REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001665
ASUNTO : RP01-P-2006-001665
AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JESÚS ANTONIO MUNDARAY.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 08 de NOVIEMBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, BARCELONA, fechado 22/06/2012, a favor del penado JESÚS ANTONIO MUNDARAY, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en fecha 07 de Diciembre del año 2009, este Tribunal acordó acumular las penas impuestas al penado JESÚS ANTONIO MUNDARAY y las causas RP01-P-2006-001665 y RL01-P-2009-000001, ambas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482,479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 87 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE DIAS, CUATRO HORAS Y 20 MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 y 83 todos del Código Penal y FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 259, 266, 286 y 218 del Código Penal con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 12 y 16 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de Barcelona, Estado Anzoátegui, se remite como “REDENCION” a favor del penado JESÚS ANTONIO MUNDARAY, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO en el lapso comprendidos, desde el 05/03/2009 al 27/06/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTE DIAS, CUATRO HORAS Y 20 MINUTOS DE PRESIDIO.
Lapso de la Primera Detención desde el 09 de Julio del año 2006, hasta el día 24 de Noviembre del año 2008, fecha en la cual según información del Director del Internado de esta ciudad se evadió de ese centro de reclusión, estableciéndose una pena cumplida hasta ese momento de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Lapso de la Segunda Detención: desde el 29 de Noviembre del año 2008, hasta el día de hoy 08 de Noviembre del año 2012, estableciéndose una pena cumplida hasta este momento de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
1° Redención (08/11/2012): UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES, CUATRO (4) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 08 de MAYO del año 2024 a las 04 horas con 20 minutos del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JESÚS ANTONIO MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-18.211.061, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, el lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (08-11-2012) de SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES, CUATRO (4) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 08 de MAYO del año 2024 a las 04 horas con 20 minutos del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala) de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui por ser este el sitio de reclusión del penado. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.