REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001123
ASUNTO : RK01-P-2011-000022
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: ROGER JOSÉ MAICÁN YEGÜEZ.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RK01-P-2011-000022, seguido al penado ROGER JOSÉ MAICÁN YEGÜEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.604, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-05-84, de profesión u oficio no definida, residenciado en la calle Principal, casa s/n°, sector Miramar de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde se evidencia que cursa inserta a los folios del referido expediente, decisión dictada en fecha 7 de Noviembre de 2011, cuando en celebración de Juicio Oral y Público por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió el acusado, lo Condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de DAYARITH CAROLINA CHACÓN y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes DAYARITH CAROLINA CHACÓN y LUIS DAVID ARIAS FIGUERAS mas las accesorias de ley, dictándose en fecha 12 de Diciembre de 2011, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado, dejándose constancia en la referida decisión que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 31 de marzo del 2010.
Igualmente observa este juzgador que en virtud de declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado ROGER JOSÉ MAICÁN YEGÜEZ supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-003038, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Noviembre del año 2011, según acta inserta a los folios del referido Expediente, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condeno a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE FRONTADO, por lo que el Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de esta misma fecha, dejando expresa constancia que el penado fue detenido el día 18 de JULIO de 2009, hasta el día 19 de JULIO de 2009, fecha esta en la cual el Juzgado Cuarto de Control le concediera su libertad mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RK01-P-2011-000022 y RP01-P-2009-003088, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RK01-P-2011-000022, en la que fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de DAYARITH CAROLINA CHACÓN y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes DAYARITH CAROLINA CHACÓN y LUIS DAVID ARIAS FIGUERAS; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-003088, en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE FRONTADO. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RK01-P-2011-000022 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de DAYARITH CAROLINA CHACÓN y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 377 ejusdem, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes DAYARITH CAROLINA CHACÓN y LUIS DAVID ARIAS FIGUERAS; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-003088, en la que fue condenado a cumplir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE FRONTADO; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2009-003088): desde el día 18 de JULIO de 2009, hasta el día 19 de JULIO de 2009, fecha esta en la cual el Juzgado Cuarto de Control le concediera su libertad mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, para un total de: UN (1) DÍA DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención (RK01-P-2011-000022): desde el día 31 de marzo del 2010, hasta el día de hoy (08 de Noviembre del 2012), para un total de pena física cumplida de: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 08/11/2012:
DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 29 DE MARZO DE 2.033.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, es imperativo destacar que penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 493 numeral 5, 499, 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado ROGER JOSÉ MAICÁN YEGÜEZ podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión a la comisión de un nuevo delito sometido a procedimiento jurisdiccional, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente, haciéndose necesario transcribir las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 56 del Código Penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado ROGER JOSÉ MAICÁN YEGÜEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.604, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-05-84, de profesión u oficio no definida, residenciado en la calle Principal, casa s/n°, sector Miramar de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y las causas RK01-P-2011-000022 y RP01-P-2009-003088, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 08/11/2012: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN, estableciéndose una PENA POR CUMPLIR: VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, así como la FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 29 DE MARZO DE 2.033. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 493 numeral 5, 499, 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado ROGER JOSÉ MAICÁN YEGÜEZ, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión a la comisión de un nuevo delito sometido a procedimiento jurisdiccional, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución. Igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de acumulación. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.