REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005065
ASUNTO : RP01-P-2010-005065

AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO
PENADO: ALEXANDER JOSÉ MATA.
Visto el escrito que antecede (oficio N° 1174) presentado por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad, ABG. DANIEL MARCANO quien entre otras cosas expone: “…me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle PERMISO ESPECIAL para el privado de libertad ALEXANDER JOSÉ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.957, hacia el HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, de esta Ciudad de Cumaná, el día 06-12-2012 a las 07:00 a.m. a los fines de asistir a CONSULTA MEDICA RX Y LABORATORIO…”.
Para decidir el anterior pedimento este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”

En atención al pedimento del Director y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la referida solicitud y a tales efectos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento y en consecuencia se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, al penado ALEXANDER JOSÉ MATA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.957, soltero, nacido en fecha 08/02/1971, de ocupación oficial de la Marina, y residenciado en El Rincón de Araya, casa S/N, diagonal a la Bodega Flor, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hacia el HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA, de esta Ciudad de Cumaná, el día 06-12-2012 a las 07:00 a.m. a los fines de asistir a CONSULTA MEDICA RX Y LABORATORIO…”. Notifíquese a las partes. Líbrese lo indicado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.